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TSJ

AS/0339/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 339/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 3/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 313 a 335, Fernando Prudencio Orellana Pérez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 60/2021-RAR de 26 de julio, de fs. 302 a 309, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Germán Calvi Tapia y Juana Evita Terán Cáceres de Calvi, por la presunta comisión del delito Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 6) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 15/15 de 20 de abril de 2015 (fs. 220 a 239), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fernando Prudencio Orellana Pérez, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños civiles y costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Fernando Prudencio Orellana Pérez formuló recurso de apelación restringida (fs. 242 a 259), resuelto por Auto de Vista N° 60/2021-RAR de 26 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que en apelación restringida denunció la falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria, en cuanto a la subsunción de su conducta en el delito endilgado, incidiendo que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó su decisión en relación a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo realizar un análisis, limitándose simplemente a citar jurisprudencia, indicando que el imputado asumió su responsabilidad dolosa, por lo que la determinación del Tribunal de juicio sería acertada, situación contraria por la valoración defectuosa de la prueba y lo establecido en el Auto Supremo Nº 274/2012-RRC de 31 de octubre, por lo que el Tribunal de apelación debe responder de manera fundamentada a todos los puntos cuestionados en esa instancia, situación que no ocurrió afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y acceso a la justicia, procurando forzar la resolución para favorecer a una de las partes procesales, asumiendo una determinación sin precisar cuáles serían las bases fácticas y jurídicas que fundamentan su decisión incurriendo en errores “in cogitando”.

Asimismo, en alzada denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por errónea calificación de los hechos, citando para tal efecto los Autos Supremos Nº 329 de 29 de agosto de 2006 y 236/2007 de 7 de marzo, que establecieron que, a falta de un elemento constitutivo del tipo penal, se determinará que el delito no existe, ya que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; en el caso de autos, se asume que el imputado segó la vida de la víctima con la finalidad de facilitar, consumar y ocultar otro delito plasmado en la Sentencia; empero, en ninguna relación fáctica y los hechos probados se menciona que el imputado hubiese pretendido dar muerte a la víctima, inexistiendo elemento constitutivo representado mediante el dolo, debiendo considerar la vehemencia de los delitos de Asesinato y Homicidio para la interrupción del nexo causal, las teorías individualistas y la teoría de la causalidad adecuada, para establecer la tipicidad en base a los hechos probados, por cuanto el Tribunal de apelación no motivó su decisión, pese a haberse demostrado que su accionar no concurrió el elemento dolo para establecer la subsunción al delito de Asesinato.

Respecto a denuncia expuesta en apelación en cuanto a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, con carácter previo cita los Autos Supremos Nº 82/2006 de 30 de enero, 68 de 10 de marzo de 2005, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 170/2013-RRC de 19 de junio, “231 de 4 de julio” y 82 de 30 de enero de 2006, pues el Tribunal de juicio incidió en el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, describiendo la conducta del imputado conforme los considerandos tercero, cuarto y quinto; sin embargo, en ningún momento subsumió de manera clara, objetiva y cierta la conducta del recurrente al ilícito penal de Asesinato, efectivizando la responsabilidad para todos los implicados incluidos los declarados rebeldes, aplicando por analogía el art. 259 del CP, afectando el derecho al debido proceso, por lo que se asumió la responsabilidad del imputado por simple deducción y la ausencia de prueba, ya que la conducta se subsumiría por Homicidio y no por la endilgada, además de no considerar el Tribunal de apelación que en la relación circunstanciada de los hechos, la víctima fue maniatada de pies y manos con cinta de embalaje, esposas con manillas a fin de neutralizarlo; en ese sentido, el embalaje en la boca obstruye las vías respiratorias por lo que la causa de la muerte fue por asfixia y que en ningún momento fue planeada, desestimando que el actuar fuera con la finalidad de facilitar, consumar u ocultar la consumación de otro delito.

En apelación restringida se advirtió la defectuosa valoración de las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-9, MP-11, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, MP-21, MP-22, MP-24 y MP-27, de conformidad al art. 370 inc. 6) del CPP, sosteniendo una posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos Nº 014/2013-RRC de 6 de febrero, 624/2017-RRC de 23 de agosto, además de la Sentencia Constitucional Nº 0470/2004-R de 31 de marzo; en ese sentido, el imputado manifestó que la Sentencia en el punto “B” efectúa la fundamentación descriptiva de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, efectuando una simple relación de los hechos sin identificar qué elementos de prueba directa o circunstancialmente hubiesen dirigido a la convicción para establecer la responsabilidad en el ilícito acusado, siendo que sólo se efectuó una reiteración de los fundamentos de la acusación, por cuanto existe ausencia de la ponderación de los elementos de prueba incorporados al juicio, además de no haberse identificado las piezas probatorias para el establecimiento de la convicción sobre los juzgadores, ante ello indica que tanto el Tribunal de juicio y de alzada, no desarrollaron un proceso intelectivo, valorando la recurribilidad en apelación.

En el recurso de apelación denunció la contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, pues en el considerando tercero se colige que el Tribunal no demostró cuál de los cuatro implicados hubiese causado la muerte a la víctima; asimismo, al considerar la prueba de manera íntegra deduce que los cuatro sindicados participaron de la perpetración del hecho al afirmar que no existía prueba a ciencia cierta de la responsabilidad, basando la participación y culpabilidad en una deducción, teniendo también que en el quinto considerando el Tribunal advirtió que no se escatimó esfuerzo alguno, entonces quién segó la vida a la víctima, al igual que la manifestación de los juzgadores al referir al instrumento para la comisión delictiva hubiese sido la cinta de embalaje, desestimando la responsabilidad de los implicados; empero, en el sexto considerando el Tribunal no realizó disquisición alguna respecto a la participación criminal y menos a la autoría; sin embargo, en la parte dispositiva se llega a la convicción de la responsabilidad penal del recurrente, demostrando la contradicción de la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 8) del CPP, citando al efecto los Autos Supremos Nº 23 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Germán Calvi Tapia y Juana Evita Terán Cáceres de Calvi
Demandado
Fernando Prudencio Orellana Pérez
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0339/2022-RAFuente oficial