Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 339/2023
Fecha: 18 de abril de 2023
Expediente: LP-63-22-S.
Partes: Antonio Quispe c/ Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 947 a 966, interpuesto por Antonio Quispe contra el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero corriente de fs. 879 a 883 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses; la contestación al recurso de casación de fs. 972 a 974 vta.; el Auto de concesión de 01 de junio de 2022 visible a fs. 977; el Auto Supremo de Admisión N° 413/2022-RA de 20 de junio, de fs. 986 a 988; Resolución Constitucional N° 43/2023 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 266 a 270, subsanado de fs. 279 a 281 y de fs. 283 a 284 vta., Antonio Quispe inició demanda ordinaria de usucapión decenal contra Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses, quienes una vez citados respondieron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de reivindicación por memorial de fs. 425 a 433 vta., subsanado a fs. 438 vta., designándose defensor de oficio de los posibles herederos de José Goytia Meneses por proveído de 11 de enero de 2018 visible a fs. 511, quien a tiempo de apersonarse al proceso, contestó negativamente a la demanda por escrito a fs. 515 a 516; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 154/2019 de 12 de marzo de fs. 683 a 691 vta., y Auto complementario N° 213/2019 de 03 de abril de fs. 696 y vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por los demandados Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales, determinando: La parte actora Antonio Quispe en el plazo de 15 días de ejecutoriada la resolución debe restituir el bien inmueble correspondiente a un inmueble lote de terreno ubicado en Villa de Obrajes, en la calle 1 de la Av. Héctor Ormachea N° 4620 de la zona de Obrajes de la Paz, de 745 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990109777, bajo alternativa de desapoderamiento.
Respecto a la reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, declaró IMPROBADA la acción negatoria y reivindicatoria, salvándose sus derechos en relación a la propiedad municipal sobre 31,33 m2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio Quispe mediante memorial de fs. 699 a 708, y adhesión por parte del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz por escrito de fs. 713 a 714 vta., motivo por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero de fs. 879 a 883 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes fundamentos:
Respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que el ente municipal tomó conocimiento de la Resolución N° 434/2019, el 22 de julio de 2019 conforme se evidencia la diligencia de notificación cursante a fs. 726, teniendo la parte recurrente el término de 3 días hábiles para interponer el recurso previsto por Ley, habiéndose presentado en buzón judicial el viernes 25 de julio de 2019 a horas 21:46:41, el último día hábil, empero, fuera del horario de actividades judiciales, es decir, fuera de plazo, en observancia del art. 5 del Código Procesal Civil.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Antonio Quispe contra la Sentencia, el Tribunal de apelación sostuvo que si bien los testigos de cargo expresan de forma unánime que conocen al recurrente como propietario del bien inmueble por más de 28, 30 y hasta 40 años, empero, ninguno declara de forma clara y precisa cuándo ingresó en posesión y viene ejerciendo dicha posesión, a más de replicar al referido recibo de pago que cursa en obrados por $us. 300,00, prueba que no da certeza del ingreso a la posesión del inmueble, por lo que estableció que el recurrente creció en el lugar con su madre Dolores Quispe, así se tiene de la prueba aportada por la parte demandada y prueba testifical, determinando que quien hubiera ocupado o detentado el inmueble como cuidadora, como inquilina el año 1998 y 2003 conforme la prueba de descargo fue su madre, quien falleció el 2012, siendo de aplicación al caso el art. 89, concordante con el art. 92 ambos del Código Civil, no habiendo el recurrente ejercido una posesión, sino una detentación que ostentaba su madre, pues el ingreso de Dolores Quispe al inmueble fue en calidad de cuidadora, inquilina, por lo cual no procede la pretensión, ya que aquella calidad continuada en Antonio Quispe no fue modificada en ningún momento, menos se conoce exactamente a partir de qué momento cambia su situación de detentador, por consiguiente ante la prueba aportada, la A quo razonablemente hizo uso de la sana crítica, señalando como una fecha precisa el fallecimiento de su madre desde el 2012, empero, tomando en cuenta este acontecimiento resulta tiempo insuficiente para realizar el cómputo de una prescripción adquisitiva.
Por otra parte, manifestó que de la audiencia judicial, se extrae que efectivamente el recurrente tiene constituida una vivienda precaria, asimismo, contando con energía eléctrica y agua potable, extremos que acreditan la posesión actual del recurrente, empero, al hacer una compulsa entre las facturas de pago de servicios básicos arrimados al proceso, a objeto de establecer el tiempo de posesión, se encuentra con divergencias entre lo afirmado por el recurrente en su demanda y las citadas pruebas, puesto que, primero, ninguna de las facturas adjuntas al proceso fue cancelada a nombre del recurrente, es decir, quien fue interesada en el pago de los servicios de energía eléctrica fue su madre Dolores Quispe, segundo, las facturas respecto a los servicios de agua y pago de impuestos a la propiedad fueron canceladas por Goytia Meneses José, lo que significa que el recurrente todo el tiempo que se encuentra en el bien inmueble ha ejercido una detentación, y no una posesión, es así que en todo el proceso se demostró que el recurrente tiene una vivienda precaria con servicios básicos, respetando el derecho propietario del demandado, sino otra cosa explica que no existan trabajos ostensibles en el bien inmueble.
Referente a la reconvencional de reivindicación, se reclama que no correspondería la reivindicación por cuanto la parte actora nunca estuvo en posesión del inmueble, el Ad quem refirió que no es necesario la posesión natural o corporal de la cosa, por cuanto el propietario tiene la posesión civil que emerge del título debidamente inscrito en Derechos Reales, extremo que acontece en la causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Quispe, según escrito cursante de fs. 947 a 966; recurso que es objeto de análisis.
4. El demandante Antonio Quispe presentó acción de Amparo Constitucional, emitiéndose la Resolución Constitucional N° 43/2023 de 28 de febrero, que concedió la acción de Amparo Constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 562/2022 de 05 de agosto, disponiendo en su mérito se emita uno nuevo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Quispe, lo siguiente:
1. El Auto de Vista no explicó por qué el documento visible a fs. 220, no es un título idóneo para acreditar la condición de propietario con título imperfecto que demanda usucapión.
2. La mala interpretación del art. 92 del Código Civil, debido a que si bien su madre tenía la calidad de detentadora del inmueble conforme se asumió por la prueba fraudulenta, que además esos contratos de alquiler ya estaban vencidos, empero, no se consideró que su posesión nace a partir de la posesión civil ejercida sobre el inmueble a partir del pago de $us. 300,00, plasmado en el recibo de pago a fs. 220.
3. Errónea interpretación de los arts. 521, 88.III y 110 y del Código Civil, debido a que no se consideró que su persona adquirió el inmueble por efecto del contrato conforme la documental a fs. 220, fecha que da cuenta del inicio de su posesión, situación corroborada por la prueba testifical.
4. Denunció que no se consideró que la usucapión constituye un instrumento social que protege a quien no tiene una vivienda, más aún si en la causa se acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos para su procedencia.
5. Incorrecta valoración de la prueba, especialmente de la documental corriente a fs. 220, que acredita la compra del inmueble y el inicio de su posesión sobre el mismo, el recurrente como propietario del inmueble con un título imperfecto ha dado inicio a su posesión en junio de 1983, y es más a la fecha tomando como parámetro esa literal ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la usucapión.
6. Refirió la errónea valoración de la prueba, respecto a los contratos de alquiler, ya que no fue el recurrente el que suscribió esos arrendamientos, sino su madre, siendo distinto el estatus jurídico de su madre al del actor, es decir a criterio del demandado ella habría sido detentadora, sin embargo, no es ella la que demanda de usucapión, sino el recurrente en calidad de poseedor civil, ejerciendo esa posesión de buena fe a raíz del pago del precio del bien inmueble, prueba que se encuentra aparejada a fs. 220.
7. Transgresión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como la vulneración a la correcta valoración de la prueba y por ende vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que la prueba de cargo, habría probado que el recurrente tiene la posesión por más de 10 años.
8. Incongruencia interna en la resolución, debido a que no se entiende si su persona tiene la posesión a partir del año 2012 y no es suficiente para invocar la usucapión adquisitiva o nunca tuvo la posesión y solo la detentación por ser heredero de quien fue detentadora o, si en la actualidad recién demostró estar en posesión como se argumentó en la resolución de instancia.
9. Uno de los reclamos oportunamente realizados fue el uso indiscriminado por la parte demandada de los términos avasallador, cuidador y detentador, aspecto que, en lugar de haber sido enmendado por la Juez de primera instancia, fue ratificado y tomado cual si un contrato de arrendamiento, uno de cuidador y un avasallamiento otorgaría a su titular iguales derechos y obligaciones.
10. Improponibilidad de la pretensión de la parte demandada de plantear una reconvención en contra del propietario del bien inmueble.
De la contestación al recurso de casación.
El Ad quem con sobrada razón y a la luz de las pruebas producidas ha establecido que el recurrente nunca ha sido un poseedor per se y contrariamente ha quedado establecido que su condición es de detentador que deviene de la sucesión universal al fallecimiento de su progenitora el año 2012, quien ocupaba el inmueble como cuidadora e inquilina.
El recurrente además de detentador podría denominarse de manera más apropiada como un tolerado conforme al art. 92 del Código Civil, no existiendo una interpretación errada del citado dispositivo legal.
En lo que corresponde al documento visible a fs. 220, el recurrente alega como prueba de un título idóneo de su condición de “propietario” se contradice con su argumento principal de “poseedor” y “detentador”, no puede atribuirse términos y calidades jurídicas que son antagónicas y antitéticas en un mismo propósito. Si dice ser propietario, la usucapión no es la vía legal para consolidar la propiedad de este inmueble, sin embargo, al mismo tiempo alega y se atribuye ser poseedor y pretende se le reconozca la usucapión.
El recurrente insiste a su favor lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil e incurre en una flagrante contradicción, miente, porque los contratos de arrendamiento suscritos, con su madre Dolores Quispe y su hermano, suprimen cualquier posibilidad que Antonio Quispe, habría tenido posesión sobre el indicado inmueble, ninguno de los elementos constitutivos de la posesión, animus y corpus han concurrido de manera objetiva y cierta en la pretendida demanda de usucapión, agravando esta mendaz argucia, con el argumento de haber adquirido este inmueble a título de compraventa, por la irrisoria suma de $us. 300,00, mismo que es falso porque el grafismo sobre el nombre de José Goytia M., no es el que corresponde al progenitor de los demandados, además que el comprador no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad, por esta razón, este documento es forjado y suplantado, por lo que constituye la prueba plena de la comisión de un delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, además no consigna la firma de la copropietaria Ofelia Gonzales de Goytia.
El art. 89 del Código Civil establece que quien comenzó siendo detentador, no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal, cual es el caso del actor, en su condición de heredero universal de su finada madre y progenitora, con quien vivía, a nombre de quien confiesa el demandante, el servicio de energía eléctrica, se encuentra a nombre de su madre, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 720 num. 2 del Código Civil, al haber fallecido su madre el 07 de junio del 2012, el contrato de arrendamiento se ha mantenido vigente en su favor, razón por la cual, resulta inconducente que Antonio Quispe, pretenda modificar su condición de detentador precario, derivada del fallecimiento de su madre, admitir lo contrario sería aceptar una yuxtaposición de posesiones y detentaciones sobre el mismo inmueble, este hecho pone en evidencia que, en el peor de los casos, la posesión por cuenta propia del demandante habría tenido inicio a partir del 07 de junio del 2012, sin que ello implique reconocer derecho alguno o admitir como cierto ese hecho, no han transcurrido los 10 años que exige el art. 138 del Código Civil.
De la Resolución Constitucional N° 43/2023 de 28 de febrero.
En lo trascendental de la acción de amparo hizo mención que el objeto de la litis es un bien inmueble ubicado en la zona de Obrajes N° 4260, demanda que se interpuso en contra de José Goitia Meneses (+) y sus herederos a raíz de una continua e ininterrumpida pacífica posesión por más de 10 años.
Alegó que la pretensión se basa en un título de hace más de 40 años que marcaría el inicio de la posesión de buena fe, se trataría de un recibo de pago suscrito por el entonces propietario José Goytia Meneses por el monto de $us. 300,00.
Señaló que el recibo es un título imperfecto, que sirve para la demostración de exteriorización del consentimiento del fallecido y de Antonio Quispe, este documento es prueba esencial para determinar la fecha de ingreso al inmueble, añadió que esa prueba fue introducida a la comunidad y no fue objeto de exclusión alguna por los demandados, debiéndose entender que dicha prueba fue aceptada y admitida conforme a las reglas de procedimiento para la valoración de la prueba, además de ello, señalaron que su pretensión fue acompañada por prueba según el art. 138 del Código Civil.
En ese comprendido, el Tribunal de garantías señaló que la presente causa tiene su base de impugnación en la deficiente valoración de la prueba, sobre todo en una que efectivamente demuestra haber sido valorada de forma sesgada; el recibo de 300 dólares americanos que tendría en su favor el hoy accionante, como muestra de haber perfeccionado en su favor el acto jurídico traslativo del derecho de propiedad del bien objeto de la acción civil en particular, por lo que el Tribunal Supremo debe como regla asignarle un significado a los medios de prueba que han desfilado en el proceso, ya que si la base argumentativa del accionante es haber generado un negocio jurídico de traslación de propiedad, no es irrelevante el silencio y en el mejor de los casos la pobre carga argumentativa de valoración probatoria ejercida por los accionados, puesto que esta debe obtener un sentido al interior de la decisión, no solo por garantía del accionante, sino también, del tercero interesado.
Por su parte la Vocal Dirimidora razonó en la emisión de su voto manifestando que las autoridades accionadas si bien hicieron mención al documento privado suscrito entre Antonio Quispe y José Goytia Meneses por el cual este último en junio de 1983 aparece transfiriendo el inmueble objeto del proceso ordinario de usucapión en favor del primero de los nombrados, las autoridades sin que exista una sentencia que declare nulo y sin valor ese documento, se limitan a contrastar con contratos de alquiler de fechas 27 de diciembre de 1998 y 03 de enero de 2003 suscritos por José Goytia Meneses con la madre del accionante, basado en ese hecho, no consideraron ese elemento de prueba, ni hacen un análisis puntual y preciso de por qué no tendría valor para los efectos de una usucapión el mencionado documento, toda vez que no se advierte en los antecedentes de obrados que en el proceso ordinario la parte demandada hubiera acreditado que dicho documento es falso, fraguado, limitándose a presentar contratos de arrendamiento por la madre en fecha posterior, de tal manera que el criterio es que el Tribunal Supremo de Justicia deberá sustentar cuál la razón o motivo por el que no tiene valor legal el contrato de junio de 1983.
En tal sentido se dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 562/2022 de 05 de agosto y se emita un nuevo Auto Supremo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del documento de compraventa en la pretensión de usucapión.
El Auto Supremo N° 1163/2017 de 01 de noviembre señaló: “Los recurrentes acusan al Tribunal de apelación haber incurrido en mala interpretación e indebida aplicación de los arts. 105.II, 1453 y 1545 del Código Civil, indicando que los actores al interponer su demanda de usucapión y sus posteriores ampliaciones y modificaciones confesaron espontáneamente que el bien inmueble objeto de usucapión lo adquirieron en compra, consiguientemente no tendrían la calidad de nudos poseedores; si bien los actores refieren que en fecha 20 de mayo de 1981 adquirieron de los esposos Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía en calidad de compra (verbal) el inmueble objeto de usucapión, quienes no habrían procedido a suscribir el documento de transferencia respectivo, sin embargo desde la fecha indicada los actores entraron en posesión del inmueble realizando trámites administrativos de aprobación de plano, instalación de servicios básicos, mejoras y construcciones considerables, cuyo aspecto se encuentra acreditado por las pruebas que cursan en el proceso (informe pericial, comprobantes de pago y facturas por servicios básicos); empero, la compra a la cual hacen referencia lo mencionan simplemente como antecedente para sustentar el origen o inicio de su posesión sobre el inmueble en cuestión y de ninguna manera pretenden hacer valer su derecho de compra, el cual se entiende renunciado ante la pretensión de adquirir el inmueble por la vía de usucapión en base a la posesión alegada, haciendo uso de esta manera de una forma distinta al de los contratos para adquirir la propiedad…”.
III.2. De la usucapión.
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