Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 339/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 50/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 09 de septiembre de 2022, cursante de fs. 436 a 439 vta., Froilán Illanes Gonzales impugna el Auto de Vista 100 de 12 de julio de 2022, de fs. 429 a 433, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 58 de 4 de noviembre de 2021 (fs. 339 a 346 vta.), el Juzgado 2° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Froilan Illanes Gonzales, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la condena de 10 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 391 a 402), resuelto por Auto de Vista 100 de 12 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial el recurso planteado y modificó la parte dispositiva de la Sentencia; por ende, dispuso la condena por el delito de Transporte, previsto y Sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, manteniendo la sanción impuesta.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que mediante Sentencia 58/2021 de 4 de noviembre fue condenado por el delito de Tráfico imponiendo la pena de 10 años de reclusión y el Auto de Vista modificó el tipo de delito por el de Transporte manteniendo la pena de 10 años bajo los siguientes argumentos: “1) la pena de 10 años se encuentra dentro de los márgenes que establece el art. 55 de la Ley 1008, siendo una pena intermedia; 2) de conformidad a los arts. 37 y 38 inc. 2 del CP, se debe apreciar la gravedad del hecho, en este caso el acusado fue sorprendido transportando en total mas de 52 kilogramos de sustancias controladas; y 3) no se aplica la pena de 12 años, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales…”; reclamando que esta fundamentación es insuficiente en relación al quantum de la pena, pues no se habría considerado la personalidad del autor que es un requisito establecido por el num.1 del art. 38 del CP.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 298/2020-RRC de 20 de marzo, 783/2018-RRC de 30 de agosto, 038/2013-RRC de 18 de febrero y 685/2018-RRC de 17 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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