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TSJReiteradora

AS/0339/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La empresa recurrente en el fondo acusó dos reclamos, referidos a la errónea aplicación del artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, violación del artículo 182 inciso a); y desconocimiento del artículo 149 del mismo cuerpo legal; puesto que el actor demandó el pago de beneficios sociales de 13 ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 339

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 334/2023-S

Demandante: Ignacio Sánchez Pari

Demandado: Empresa Constructora MATERSA

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 247 a 250, interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista Nº 1/2023 de 30 de marzo, de fs. 242 a 244, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesta por Ignacio Sánchez Pari, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 253 a 254; el Auto N° 102/2023 de 2 de junio de fs. 256, que concedió el recurso; el Auto de 19 de junio de 2023 de fs. 262, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez 4° de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 25/2022 de 5 de abril de fs. 209 a 217, declarando PROBADA en parte la demanda social; y PROBADA en parte la excepción de prescripción, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 173.882,57.- más los derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Por memorial de fs., 221 los representantes del actor solicitaron aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia, que fue resuelto por Auto N° 239/2022 de 15 de agosto, en el que advertidos del error en la fecha de la emisión de la referida resolución, se dispuso la rectificación, aclarando que la Sentencia se emite el 5 de agosto de 2022.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 225 a 229, por Auto de Vista Nº 1/2023 de 30 de marzo, de fs. 242 a 244, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y Auto complementario; disponiendo el pago de Bs.88.592,38.- conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto. Sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada por escrito de fs. 247 a 250, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

1.- VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA Y MOTIVADA, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS DEL DEBIDO PROESO COMPRENDIDAS EN LOS ARTS. 115-II Y 117-I DE LA CPE, 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DECHOS HUMANOS Y 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

Citando la Sentencia Constitucional N° 0871/2010-R alegó que, el Auto de Vista impugnado, no cumplió lo dispuesto por el art. 17-III de la Ley N° 025, pues al momento de resolver el primer punto del recurso de apelación, referente al tiempo de las prestaciones de servicios, al existir dos planteamientos divergentes, entre lo alegado en la demanda (13 años, 9 meses y 9 días) y lo sostenido en la contestación de la demanda (2 años y 5 meses) señaló: "En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, debemos señalar que no existen elementos de juicio fehacientes para establecer de manera certera el tiempo en que se inició la misma...". "En todo caso, al no existir elementos de prueba que nos den una pauta precisa sobre esta situación... en todo caso, atendiendo el principio de inversión de la carga probatoria, así como el principio de razonabilidad, diremos y concluimos que la relación laboral se inició el 1 de marzo de 2004...".

Tal razonamiento, carece de todo fundamento lógico y jurídico, más aún cuando se trata de dilucidar el tiempo de inicio de la relación obrero patronal, hecho que contradice la prueba literal aparejada en el expediente, que demuestra que el actor inició su relación laboral en MATERSA el 2 de enero del 2008 y no así, como manifiesta el Tribunal de Alzada en fecha 1 de enero del 2004.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA (DEBIÓ DECIR EN EL FONDO):

1.- ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 200 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO (CPT) Y VIOLACIÓN DEL ART. 182 INC. A) DE LA MISMA NORMA

Alegó, que el actor demandó el pago de beneficios sociales de 13 años, 9 meses y 9 días, desde 2001 al 2015 (textual). Producidas las pruebas, la Juez de grado declaró parcialmente procedente la demanda, determinando que la relación laboral tuvo una duración de 12 años y 19 días; interpuesto el recurso de apelación, el Auto de Vista, ahora impugnado, persistió el error cometido por la Sentencia, en infracción del art 200 del CPT e incurrió en errónea aplicación del art. 182 inc. a) del mismo cuerpo legal, que prevé: "El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica", porque no se apreció la prueba en conjunto y el Tribunal de alzada no tuvo el cuidado de analizar el expediente de manera minuciosa y responsable, porque desconoció la prueba de descargo.

2.- DESCONOCIMIENTO DEL ART. 149 DEL CPT Y CONSIGUIENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.

Indicó que la Juez de primera instancia emitió el Auto de relación procesal en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 149 del CPT, siendo uno de los puntos demostrar el tiempo de servicios y al jornal percibido, en ese mérito ofreció prueba literal de fs., 54 a 120, consistente en la planilla de pago de sueldos y salarios de la empresa MATERSA, que no fue analizada ni valorada en su verdadera dimensión en ninguna de las dos instancias, constituyendo una vulneración a su derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115-II de la CPE, 8-1 de la Convención Americana sobre DDHH y 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; toda vez que, no se puede a título de protección de los derechos de los trabajadores, conculcar derechos y garantías procesales y constitucionales, como son el derecho al debido proceso, igualdad jurídica ante la Ley y otros establecidos en los arts. 180-I de la CPE y 30 de la Ley 025.

Petitorio:

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado, determinando un nuevo cálculo de los beneficios sociales por el tiempo de 2 años y 5 meses.

Contestación al recurso y petitorio.

Los representantes del demandante por memorial de fs. 253 a 254, contestaron el recurso de casación señalando que no es evidente la errónea aplicación de los arts. 182-a) y 220 del CPT, tampoco existió la violación al Derecho a la Defensa, como refirió la parte demandada.

Los actuados del proceso social, específicamente las actas de declaración testifical, de fs. 156 y 158, demuestran de manera que el actor trabajó desde junio de 2001, mientras que otro testigo refirió que éste había ingresado en la gestión 2003, donde aprecio que el demandante ya se encontraba trabajando en la empresa, lo que da a entender que evidentemente la relación laboral, había iniciado en la gestión 2001.

Sin embargo, la parte demandada pretende hacer valer su tesis, expresando que el actor inicio labores en fecha 2/01/2008, respaldando dicho argumento con las planillas de pago de salarios, donde únicamente aparece el actor desde dicha fecha, aspecto que no implica que desde esa fecha (2/01/2008), se hubiese iniciado la relación laboral entre el actor y la demandada; toda vez que, el inicio fue el 7/06/2001, conforme refiere la demanda social.

La parte contraria, únicamente se limita a no presentar prueba más allá de dicho término, porque delataría su encubrimiento, por otra parte, es pertinente aclarar que el actor sí desempeño labores desde junio de 2001, pero gran parte de la relación laboral trabajo de manera informal, motivo por el cual no figura en planillas de la empresa, enfatizar que la formalización del trabajador en planillas, recién se efectuó en la gestión 2008.

La Empresa MATERSA de manera estratégica, no presentó dicha prueba documental, con el propósito de contrarrestar el periodo de la relación laboral, no obstante, las declaraciones testificales de cargo demuestran de manera contundente que la relación laboral inicio en Junio/2001; sin embargo el Auto de Vista impugnado olvidó estos elementos y condice que la relación Laboral habría iniciado en fecha 1/04/2004, cuyo dato emerge de una debida motivación y sana crítica en cumplimiento de lo previsto por el art. 158 del CPT.

Otro elemento que debe tomarse en cuenta, es que en su contestación a la demanda, señala que no se le adeudaría ningún derecho ni beneficio social, lo que da a entender de que le hubiesen pagado sus derechos y beneficios sociales, no obstante en el periodo de prueba, únicamente presento planillas de cierto tiempo de trabajo, dejando de lado la presentación del Finiquito, que es el documento contundente que refleja el pago de todos los derechos y beneficios sociales adeudados, o de otro documento que respalde el pago de estos Derechos; es así, que la parte demandada hizo plena inobservancia del principio de inversión de la prueba.

En relación al argumento de Violación al Debido Proceso, Derecho a una Resolución Judicial motivada, la demandada, desarrolla sus argumentos, manifestando jurisprudencia sobre las motivaciones en las resoluciones judiciales; sin embargo, olvida la demandada que el Auto de Vista N° 1/2023, al margen de beneficiarla, por la reducción de tiempo de servicios y demás elementos de la relación laboral, aun en esta etapa procesal sin respaldo legal persiste en señalar que la Resolución Judicial, no cumple el requisito de la debida motivación y fundamentación siendo lo contrario porque el Auto de Vista Confutado, cuenta con la debida fundamentación y motivación, en cada uno de las pretensiones solicitadas en la demanda social, emergiendo dichas valoraciones, de desfile de pruebas de cargo y descargo presentadas y generadas en la etapa procesal pertinente.

Con respecto al desconocimiento del art. 149 del CPT y violación del derecho a la defensa, la parte contraria, tergiversa el contenido de lo que prescribe dicha norma, porque en ningún momento se le ha cuartado su derecho a la defensa, es más los actuados reflejados en el expediente judicial, demuestran que cada una de las partes de manera oportuna si objetaron el Auto de Relación por existir algunas omisiones por parte de la autoridad a quo, fueron oportunamente complementados; de igual manera enfatizar que en el periodo de prueba ambas partes presentamos y solicitamos el diligenciamiento de cierta prueba, la cual igualmente fue desarrollada sin observación alguna; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso, con costas.

Concesión y Admisión.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Ignacio Sánchez Pari
Demandado
Empresa Constructora MATERSA
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0339/2023Fuente oficial