Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 339/2026 Sucre, 20 de mayo 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente :á 1/2026
Demandante : Metalma SUC Unipersonal
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin Proceso : Contencioso
Distrito : Beni
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 172 a 174, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin a través de su representante legal, impugnando la Sentencia 53/2025 de 26 de septiembre, de fs. 167 a 169, emitida por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso Contencioso seguido por la empresa Metalma SUC Unipersonal contra la entidad recurrente; el Auto de 26 de noviembre de 2025, a fs. 187, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 1/2026-A de 7 de enero, a fs. 195 y vta., que admitió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso..
IL. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
En consideración de la demanda Contenciosa de fs. 46 a 50 vta., interpuesta por Metalma SUC Unipersonal, a través de su representante legal, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, quien una vez citado contestó negativamente la demanda, de fs. 64 a 65 vta. Sustanciada la causa, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y
Dácina 1 da 1Q
Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia 53/2025 de 26 de septiembre, de fs. 167 a 169, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por la empresa Metalma SUC Unipersonal, disponiendo pague al demandante la suma de Bs49.925 (cuarenta y mnueve mil novecientos veinticinco 00/100 bolivianos), correspondiente a la Orden de Compra 51/2021 y la suma de Bs48.600 (cuarenta y ocho mil seiscientos 00/100 bolivianos), correspondiente a la Orden de Compra OC-0127/2021, haciendo el monto total de Bs98.525 (noventa y ocho mil quinientos veinticinco 00/100 bolivianos); y al no haber demostrado los daños y perjuicios, se reconoce, solamente el 6 anual del monto adeudado, correspondiente al lucro cesante, que será liquidado en ejecución de sentencia. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
El Recurso de Casación en la forma y fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin a través de su representante legal, de fs. 172 a 174, expuso lo siguiente:
En la forma
1. Reclamó incongruencia y omisión en la valoración probatoria, pues la Sentencia recurrida condena a la entidad demandada al pago de lucro cesante, a pesar de que el demandante no probó el nexo causal ni el monto del daño. Añadió que esta incongruencia se manifiesta a través de una incongruencia externa, pues se concedió más de lo peticionado; e una incongruencia interna, al existir contradicción lógica entre la declaratoria de probada en parte la demanda y la posterior condena por un concepto que no fue probado. Consiguientemente se advierte un defecto en la motivación y fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso y causa perjuicios a la entidad demandada.
Identificó como normas infringidas los arts. 90, 190, 192.3, 375 en relación al 397 del Código de Procedimiento Civil y alegó que la Sentencia omitió valorar adecuadamente, la ausencia de prueba que acredite el lucro cesante, peritajes o proyecciones de ganancias; tampoco valoró la confesión
provocada de Metalma (fs. 116 a 117 vta.) y la declaración de los testigos (fs. 126 a 127 vta.).
Precisó como jurisprudencia aplicable los Autos Supremos 173/2021 de 16 de marzo y 335/2024 de 15 de abril (no especifica Salas emisoras).
2. Expuso incongruencia omisiva externa, error en la aplicación de la ley y omisión de valoración de la prueba, pues la Sentencia recurrida no se pronunció sobre la inprocedencia de la impugnación vía administrativa, al no haberse agotado la vía de impugnación interna establecida en la Ley 2341 y también omisión del testimonio de Carlos Eduardo Manu Roca que corroboró la ausencia de un acto administrativo definitivo.
Identificó como normas infringidas el art. 2 de la Ley 620; arts. 17.II.III, 69 y 70 de la Ley 2341 y art. 190.3 del Código de Procedimiento Civil al no considerar sus argumentos y pruebas aportadas. Respaldó su posición en el Auto Supremo (AS) 490/2018 de 13 de junio (no identifica Sala emisora).
3. Afirmó que la Sentencia recurrida omitió verificar el agotamiento de la vía administrativa, requisito esencial para la procedencia de la acción contenciosa administrativa, vulnerando el debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva.
Identificó como normas infringidas los arts. 69 y 70 de la Ley 2341 y citó como jurisprudencia de respaldo el AS 889/2015 de 15 de octubre (no precisó Sala emisora) y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 229/2017-S3 de 24 de marzo.
En el fondo
Expuso que la Sentencia recurrida aplicó erróneamente el derecho sustantivo al condenar a la entidad demandada al pago del 6 anual como monto por lucro cesante, sin que se haya probado este daño de forma fehaciente y al declarar como no probados los daños y perjuicios del cual el lucro cesante es parte. Añadió que se confundió el concepto de intereses con el de lucro cesante, que es un concepto indemnizatorio por daños y perjuicios y debe ser probado por quien lo alega.
Afirmó que al condenar por lucro cesante sin que haya sido probada constituye una incongruencia ultra petita en el fondo que vulnera el derecho al debido proceso.
Identificó como normas infringidas los arts. 344, 345, 346, 347 y 414 del Código Civil (CC); arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil (1975) y art. 271 del Código Procesal Civil (CPC) y sustentó su posición en las Sentencias Constitucionales 113/2012 y 319/2013 (no identifica fechas de emisión) y Autos Supremos 335/2024 (no identifica fecha ni Sala emisora), 178/2012 de 25 de junio (no identifica Sala emisora) y 156/2013-RRC de 22 de marzo
Concluyó solicitando, respecto al Recurso de Casación en la forma, se ANULE la Sentencia 53/2025 de 26 de septiembre, retrotrayendo obrados hasta el vicio más antiguo; y en el fondo, se CASE la referida Sentencia, revocando la condena al pago de lucro cesante y se dicte una nueva resolución declarando improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La empresa demandante, a través de su representante legal, respondió el Recurso de Casación, conforme consta de fs. 181 a 186 y luego de exponer los antecedentes del caso relacionados a la existencia de la obligación contractual, cumplimiento de la obligación por su parte, incumplimiento por parte de la entidad demandada, monto reclamado y la existencia de daños y perjuicios, expuso lo siguiente:
La entidad demandada señaló contradictoriamente que no existe proceso de contratación ni documentación respaldatoria sobre la entrega de los productos vendidos; empero, si bien es cierto que las órdenes de compra fueron suscritas en la gestión de la alcaldesa Helen Gorayeb, no significa que se esté inventando documentación para efectuar un supuesto cobro, ya que al ser el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin una entidad de derecho público, la documentación presentada con la demanda se encuentra inserta en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y ante el Registro de Proveedores del Estado (RUPE).
Añadió que la responsabilidad del proveedor llegaba hasta hacer la entrega respectiva al Municipio, como consta en las actas, no así llevarlas a las escuelas como manifiesta el Alcalde.
Sostuvo que resulta contradictorio que la entidad demandante presente como testigo al Ing. Carlos Eduardo Manu Roca, en calidad de Secretario de Desarrollo Humano de la entidad demandada, cuando dicha persona fue la que firmó el Acta de 10 de marzo de 2022, sobre compromiso de pago, pues en base a la jurisprudencia ordinaria como constitucional, en los procesos contenciosos la prueba confesoria y/o testifical es valedera siempre y cuando no exista documentación en la Administración Pública.
Aclaró que no se ventila un proceso contencioso administrativo, como quiere hacer ver la entidad demandada y que por la modalidad de contratación establecida en el art. 54 del Decreto Supremo (DS) 181 y el monto comprometido, no es necesario un contrato para su formalización, pues el mismo se formalizó con la suscripción de las 2 Órdenes de Compra, bajo los principios de buena fe, legalidad, presunción de legitimidad, eficacia e informalismo.
Indica que una Institución Pública no puede desconocer el trabajo realizado y/o servicio cumplido por parte de un proveedor, solo por el hecho de que no se tiene un proceso de contratación, ya que esta obligación la tiene la misma institución a través de su Unidad solicitante y que en materia administrativa no se aplica la retroactividad que se pretende a través de las declaraciones testificales que intenta retrotraer ciertos actos administrativos en contradicción con los antecedentes.
Respalda su posición con las Sentencias Constitucionales 99/2019-S4 de 10 de abril, 136/019-S3 de 11 de abril, 770/2012-R de 13 de agosto, 1003/2019-S4 de 27 de noviembre y 43/2019-S3 de 12 de mayo y AS 199/2023 de 6 de junio.
En base a lo expuesto, solicitó se mantenga firme e incólume la Sentencia 53/2025 de 26 de septiembre.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1. Del proceso contencioso emergente de contratos administrativos, negociaciones o concesiones
La Ley 620, en sus arts. 2.1 y 3.1, estableció la competencia de las Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa para conocer y resolver, según corresponda, las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones del Gobierno Central, gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales, universidades públicas y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública.
En ese marco, corresponde diferenciar el proceso contencioso administrativo del proceso contencioso, pues ambos responden a finalidades distintas dentro del control jurisdiccional de la actividad administrativa. El primero se encuentra orientado al control judicial de legalidad de actos administrativos definitivos de carácter unilateral; en cambio, el segundo tiene por objeto resolver controversias emergentes de contratos administrativos, negociaciones o concesiones, en los que la relación jurídica no se estructura únicamente sobre un acto unilateral de la Administración Pública, sino sobre una relación bilateral generadora de derechos y obligaciones.
Sobre esta diferencia, el AS 1030 de 14 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, orientó:
En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:
El proceso contencioso administrativo, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el artículo 4 inciso i) de la Ley N 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales.
La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el
control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho. (...)
El proceso Contencioso, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (artículos 2.1 y 3.1.
de la Ley W 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.
Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia. (el resaltado es propio)
En cuanto a los contratos administrativos, el art. 47 de la Ley 1178 establece que: Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza. A su vez, el art. 85 del Decreto Supremo (DS) 181 prevé que: Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.
Consiguientemente, cuando la controversia sometida a conocimiento judicial emerge de una relación contractual administrativa, contratación de bienes, prestación de servicios, provisión de materiales, negociación o concesión con una entidad pública, la vía idónea es el proceso contencioso;
sin que resulte exigible, como presupuesto de procedencia, el agotamiento de la vía administrativa propia de los procesos contencioso administrativos de impugnación de actos administrativos definitivos.
2. Del interés legal en obligaciones pecuniarias y su diferencia con el daño emergente y lucro cesante
El art. 344 del Código Civil (CC) establece que el resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado. De esa previsión se desprende la distinción entre daño emergente y lucro cesante; el primero, referido a la pérdida patrimonial efectivamente sufrida; y el segundo, vinculado a la ganancia o beneficio que el acreedor dejó de percibir como consecuencia directa del incumplimiento.
En ese sentido, el AS 199 de 26 de abril de 2022, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
Ahora bien, para el caso concreto, la doctrina divide los perjuicios patrimoniales en: 1. daño emergente 0; lo que la legislación preceptúa como la pérdida sufrida y 2. Lucro cesante 0; lo que la legislación preceptúa como la ganancia de que ha sido privado; el primero, considera el perjuicio o pérdida que proviene del no cumplimiento de la obligación; por consiguiente, aquello que sale del patrimonio del acreedor reduciendo su activo patrimonial, sea porque depreció un activo (dentro de su patrimonio) o porque generó un gasto; el segundo, corresponde a la ganancia o provecho que deja de percibir el acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte del deudor, (aquello que deja de entrar al patrimonio, o la suspensión de un ingreso esperado en el patrimonio que tiene el carácter de cierto).
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