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TSJ

AS/0340/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 444/01

AUTO SUPREMO N° 340 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Celestino Poma c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 134-135, interpuesto por Celestino Poma contra el Auto de Vista de fs. 132, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra el Municipio de La Paz; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 147, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 3, aclarada y subsanada a fs. 32 y 49, respectivamente, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz la tramita conforme a Ley y dicta Sentencia a fs. 117-119 declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago y sin lugar a la excepción perentoria de prescripción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de fs. 132, por el que confirma la Sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que acusa: a) Que el Tribunal de Apelación no observó ni aplicó correctamente el art. 228 de la Constitución Política del Estado por no haberse aplicado la presunción de verdad, ante la inactividad de la entidad demandada que no presentó la documentación requerida en inversión de la prueba. b) Haberse violentado el art. 162 de la Constitución Política del Estado que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la misma que no fue observada y que consistía en ordenar la presentación de las pruebas solicitadas por el recurrente en la vía de la inversión. c) También acusa que la falta de aplicabilidad de la Constitución, por parte de los Tribunales, causó el desconocimiento de sus derechos sociales los mismos que, alega, fueron demandados en el marco de los arts. 229, 228 y 32 de la Constitución Política del Estado. d) Por último, acusa que ni el tribunal de apelación ni el juez se pronunciaron sobre su reclamo respecto de la aplicación del DS. 23381.

CONSIDERANDO: Que, de los términos del recurso, se establece que el recurrente no ha cumplido "estrictu sensu" los requisitos formales que el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil prescribe, por cuanto, a excepción de la cita de tres dispositivos constitucionales en términos genéricos, no acusa la vulneración de norma alguna, menos especifica el modo en que éstas hubieren sido vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente.

Ahora bien, desestimando la manifiesta improcedencia del recurso y aún considerando suficientes sus argumentos, esta Corte establece:

El art. 228 de la Constitución Política del Estado consagra el principio de primacía constitucional que, en el marco de la pirámide kelseniana, condiciona tanto a los juzgadores como a cualquier otra autoridad a aplicarla con preferencia a las Leyes, y estas últimas con preferencia a cualesquier otras resoluciones, dispositivo que en su esencia establece el control difuso de constitucionalidad, de modo que ante el advertido de una evidente antinomia de un dispositivo legal con otro u otros de la Constitución Política del Estado, o que el dispositivo legal aplicable se encuentre vulnerando algún derecho amparado constitucionalmente, se prefiera la aplicación de este último; lo propio con las normas de menor jerarquía cuyo contraste se deberá realizar tomando como parámetro la Ley de desarrollo y la Constitución en un solo bloque (bloque de constitucionalidad). Ahora bien, en este razonamiento no deberá entenderse que el control de constitucionalidad difuso ingresa a la esfera del control concentrado de Constitucionalidad que le es reservado al Tribunal Constitucional, por cuanto en aquella el juzgador se limita a inaplicar la norma al caso concreto y con efecto inter partes, en la segunda, que se ejerce por el Tribunal Constitucional, se expulsa del sistema jurídico la norma inconstitucional con efectos "erga homnes". Siendo así, no se encuentra relación entre el art. 228 de la Constitución con la presunción de verdad alegada por el recurrente, aplicable en el caso que el demandado se haya negado a presentar los documentos que en la vía de inversión de la prueba, el juzgador le haya conminado, conforme prescribe el art. 160 del Código Procesal del Trabajo.

La irrenunciabilidad de los derechos laborales que prescribe el art. 162 de la Constitución Política del Estado, consagra la vigencia de los derechos laborales establecidos, es decir, de aquellos derechos que le asistan a una persona determinada en su calidad de trabajador por cuenta ajena, no siendo aplicable v.gr: a los que se desempeñan por cuenta propia, es decir, aquellos que no laboran bajo dependencia y subordinación de un empleador. Por otro lado, no alcanza a aquellos derechos procedimentales a que se refiere el recurrente, por cuanto éstos se desarrollan a partir de otros principios constitucionales que tienen que ver con el derecho de petición, debido proceso o el derecho a la defensa, de ahí que este dispositivo constitucional tampoco guarda relación con el hecho que el juzgador haya o no ordenado la presentación de documentos en la vía de inversión de la prueba a la entidad demandada, Sin embargo y aún considerando -con auxilio del principio "iura novit curia"- que el recurrente quiso referirse a esos derechos constitucionales, no se advierte la infracción acusada, por cuanto el juzgador, luego de conocer la solicitud contenida en el escrito de fs. 97, ha sido diligente al conminar a la entidad demandada presentar esa documentación en los términos del decreto de fs. 97 vta.

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Datos del proceso

Demandante
Celestino Poma
Demandado
H. Alcaldía Municipal de La Paz.
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2005AS/0340/2005Fuente oficial