Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 340 Sucre, 31 de julio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario.
PARTES : María Patricia de las Mercedes Mérida de Rosado c/ H. Alcaldía
Municipal de La Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación interpuesto de fojas 422 a 429 vlta. por María Patricia de las Mercedes Mérida de Rosado contra el Auto de Vista Nº 610/04 de 15 de noviembre de 2004 de fojas 418 a 419, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por la recurrente contra la H. Alcaldía Municipal, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Paz, mediante Sentencia que corre de fojas 306 a 311, declara improbada la demanda de fojas 25 a 27 y probada parcialmente la reconvención en cuanto al mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y cancelación de partidas e improbada por los daños y perjuicios. En ejecución de sentencia dispone que se proceda a la cancelación de las partidas Nos. 01082679 y 01108266 de 4 de julio de 1990 y 26 de febrero de 1991.
Impugnada que fue está resolución por la demandante, la misma fue absuelta por Auto de Vista Nº 610/04 de 15 de noviembre de 2004 de fojas 418 a 419, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmando la Sentencia en todas sus partes, con costas.
Contra esta resolución la actora recurre de casación en el fondo y en la forma en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
Manifiesta que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación de la ley al concluir que estaba obligada inexorablemente a presentar una resolución u ordenanza municipal, sin considerar sus títulos originales que acreditan su derecho propietario infringiendo el artículo 7 inciso i) y 22 ambos de la C.P.E. así como quebranta las normas de los artículos 192 inciso 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y que sólo resuelve una de las tres acciones demandadas olvidando la reivindicación y la acción negatoria motivo de la demanda.
Que también incurre en interpretación errónea de la ley cuando el Auto de Vista impugnado basa su resolución en el artículo 85 de la Ley 2028, la misma que entró en vigencia el 28 de octubre de 1999 violando el artículo 33 de la C.P.E. Finalmente denuncia de violación del artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil al disponer la cancelación de las Partidas en Derechos Reales en contra de lo que establece el artículo 1558 inciso 4) del Código Civil.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Denuncia de que el Auto de Vista de fojas 318 a 319 habría sido dictado y firmado con la intervención de un tribunal que perdió competencia y la concurrencia de un Vocal legalmente impedido por ley, con un número insuficiente de votos, otorgando más de lo pedido y sin haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso en infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, denuncia de que el Auto de Vista de fojas. 418 a 419 de 15 de noviembre de 2004, incurre en tres excesos otorgando más de lo pedido por la parte reconvencionista al haber dispuesto la cancelación de las partidas en Derechos Reales sin tomar en cuenta que esa cancelación debe pasar por una demanda de nulidad de instrumentos, que dieron lugar a los registros en Derechos Reales, que dicha solicitud nunca fue demandada y que del mismo modo, el Auto de Vista recurrido no cumple con el voto del artículo 3111 del Código Civil al haber admitido prueba documental de quien no apeló violando el principio de igualdad procesal.
Finalmente denuncia que ni la Sentencia ni el Auto de Vista se pronunció respecto a las acciones demandadas de mejor derecho, acción reivindicatoria y acción negatoria infringiendo los arts. 192 inciso 3), 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal y en consideración al recurso de casación interpuesto se establece:
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