Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 560/02
AUTO SUPREMO Nº 340 - Social Sucre, 23 de mayo de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Jaime Robles Miranda c/ Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 692-694 interpuesto por Walter Isidro Arízaga Cervantes por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, en su condición de Rector, del auto de vista No. 285/2002 de Fs. 670-671, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Jaime Robles Miranda contra la recurrente, demandando pago de sueldos devengados y aguinaldo por duodécimas; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 700-702, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la sentencia No. 057/2002 de Fs. 634-636 por la que declara improbada la demanda de Fs. 77-78, con el fundamento de que por la certificación de Fs. 226 el actor percibía renta jubilatoria y, paralelamente, salarios, en su condición de jubilado y Rector de la Universidad, contraviniendo los Arts. 9 del D.S. 18567 de 26 de agosto de 1981 y 33 del D.S. 21364 de 13 de agosto de 1986.
Apelada la sentencia por la Institución demandada la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, la revoca disponiendo el pago al actor, en los términos de su demanda, el pago de salarios y aguinaldo por 10 meses y 10 días, de acuerdo a la liquidación inserta, en base a un haber mensual de Bs. 20.272.31 y en un monto global de Bs. 226.937.14.
Resolución basada en el establecimiento de obrados de que el actor Jaime Robles Miranda fue elegido democráticamente Rector de la Universidad de Chuquisaca en 17 de abril de 1989, asumiendo funciones el 28 del mismo mes, hasta el 24 de octubre de 2000, fecha en la que fue suspendido temporalmente de sus funciones mediante acciones de hecho; circunstancias en las que interpuso recurso de amparo constitucional, contra las autoridades universitarias que lo sustituyeron, habiendo el Tribunal Constitucional, por sentencia constitucional No. 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000, dispuesto su restitución en el cargo de Rector, sin perjuicio de que se sustancie el proceso contra él por supuestos hechos ilícitos invocados por los recurridos.
Consiguientemente, el hecho de que el Rector demandante no hubiera podido ejercer las funciones rectorales, se debió precisamente a las acciones de hecho que impidieron que éste se restituya al cargo y desarrolle a plenitud dichas funciones.
Que en lo concerniente al pago de jubilación como profesor universitario, este extremo debe ser impugnado a través de los medios legales y no dentro del presente proceso social, ya que el considerarla dentro de ella importaría admitir una contrademanda, si la presente litis versa exclusivamente sobre la no cancelación de haberes devengados.
Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 692-694, interpuesto en el fondo y en la forma, se tiene:
Que el recurso en el memorial de interposición, en el fondo, con la cita de los Arts. 52 y 4 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, y 8 del D.S. No. 18576 de 26 de julio de 1981, se limita a referir el incumplimiento del actor Robles de sus deberes como Rector ya que, sin embargo del contenido de la sentencia Constitucional No. 769/01-R, que se refiere a su suspensión en la docencia y no en la función administrativa, éste no concurrió al despacho rectoral, atendiendo, en su definición, las labores rectorales desde el bufete de un abogado particular, cuando pudo pedir al Ministerio Público, la Dirección del Trabajo o al Tribunal Constitucional, que lo reconoció como Rector, la asignación de un ambiente para llevar adelante su actividad como tal.
Que, continúa, el demandante no puede percibir más de un salario, ya que el Art. 11 de la Ley No. 2027, que él la invoca como permisiva, no está referida a tal percepción como activo y pasivo, citando el Art. 8 del D.S. No. 18576 que prohíbe a los jubilados de cualquier sector trabajar en institución u organismo del sector estatal, salvo autorización expresa mediante Resolución Suprema. Con lo que se demuestra que el petitorio de la demanda está desvirtuado.
En la forma, el recurso, está restringido a denunciar la intervención del vocal Fernando Iriarte en el conocimiento y resolución de la apelación, interpuesta de la sentencia, en cuanto siendo vocal de la Sala Penal del Ad quem conoció varios procesos en materia penal y constitucional instados contra el actor, Jaime Robles; por lo que como se esperaba debió haberse excusado, por ética profesional ya que estaba legalmente impedido en el presente proceso al haber emitido criterio sobre la materia, especialmente en un recurso de amparo constitucional de pago de haberes devengados, ahora impetrado como proceso social. Acomodando su conducta a lo preceptuado por los Arts. 254-2) y 20-10) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, dice, que no puede dejarse de lado la responsabilidad civil, establecida por parte de la Contraloría General que, en auditoria especial, hace conocer a la máxima autoridad de la Universidad que debe iniciarse el respectivo proceso coactivo para la recuperación del monto de $us 155.000.00; por lo que ésta debe tomar sus recaudos, como ha solicitado en el memorial de respuesta a la demanda.
Concluye pidiendo del Tribunal que, "...después de un somero análisis case el auto de vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, declarando infundado el recurso planteado por el actor."
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