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TSJ

AS/0340/2012

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de matrimonio.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 340

Sucre: 27 de noviembre de 2012

Expediente: LP-145-07-A

Proceso: Nulidad de matrimonio.

Partes: Felicidad Vaca Céspedes c/ Virginia Mendoza Villanueva.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fojas 196 a 198, interpuesto por Felicidad Vaca Céspedes contra el Auto de Vista Nº 229 de 13 de junio de 2007, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de matrimonio, seguido por la recurrente contra Virginia Mendoza Villanueva, la respuesta de fojas 200 a 201, el auto concesorio de fojas 201 vuelta, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, en trámite del proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de El Alto, pronunció la Resolución 151 de 1 de julio del 2005, cursante a fojas 90, declarando probada la excepción de fojas 75 y disponiendo el archivo de obrados, posteriormente dictó la Resolución Nº 164 de 27 de noviembre del 2006, cursante a fojas 154 a través de la cual rechaza la nulidad de obrados de fojas 129 y confirma la resolución 151 de 1 de julio de 2005, disponiendo nuevamente el archivo de obrados.

En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 229 de 13 de junio de 2007, confirma los autos de fojas 90 y 154, con costas.

A consecuencia del fallo de segunda instancia, la demandante Felicidad Vaca Céspedes, interpone recurso de casación en el fondo en los términos contenidos en el memorial de fojas 196 a 198.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En el marco de esa facultad, y teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que tanto la resolución de fojas 90 como el auto de vista recurrido adolecen de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos, en virtud de las siguientes consideraciones:

La apelación es un recurso ordinario a través del cual las actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas y revocarse la resolución dictada por el inferior, si fuere el caso. En otras palabras, la apelación es un recurso constitutivo de instancia, a través del cual el tribunal o juez superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso, aunque en nuestra legislación, el ámbito del tribunal o juez de apelación se reduce a la expresión de agravios y en relación a lo resuelto por el inferior. No obstante de ello, la resolución superior que decida confirmar o revocar parcial o total la sentencia o resolución apelada, entre otros presupuestos debe observar los principios de exhaustividad y pertinencia, resolviendo todos y cada uno de los puntos consignados como agravios en el recurso, y en relación a todos los hechos alegados y debatidos en el proceso, así como el derecho aplicado; actividad jurisdiccional que se debe efectuar en función a la prueba contradictoriamente aportada por las partes y debidamente analizada, apreciada y valorada, tal como disponen los artículos 1286 del Código Civil y 397 - I y II del Código de Procedimiento Civil. Esta necesidad de contenido del auto de vista, obliga a los tribunales y jueces de instancia, a estructurar su resolución en base a los parámetros establecidos en el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte considerativa de la resolución, debe contener, la exposición sumaria del hecho o del derecho que litiga, el análisis y evaluación fundada de la prueba, y cita de las leyes en que funda. De la parte considerativa del auto de vista deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el tribunal o juez de instancia para formular su opinión, y en ella encontrarán las partes litigantes y el público en general los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el perdidoso) o justificarla (el victorioso); por ello se considera la parte más importante de la sentencia.

En las resoluciones de segunda instancia que resuelven el recurso de apelación, el principio de congruencia cobra significativa trascendencia, al estar íntimamente ligado con el derecho constitucional de petición, ya que este último exige, que se resuelva sobre lo solicitado dentro de un plazo razonable y de manera congruente; por lo que la violación a la congruencia, implicaría la violación a tal derecho.

En ese sentido es oportuno mencionar que la incongruencia como concepto con sustantividad propia, es aquella en virtud de la cual se altera el objeto del proceso, modificando los términos en que se planteó el debate procesal, no dando oportunidad a las partes para discutir y contradecir una decisión. Paralelo a este concepto, aparece la denominada incongruencia omisiva en virtud de la cual el juzgador no es que se pronuncie alterándose o excediéndose sobre lo pedido sino que resuelve cuestiones no sometidas al debate. Asimismo, la falta de respuesta implica una incongruencia por omisión que conlleva una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, en el derecho fundamental a la defensa, puesto que sustrae a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión judicial, más aún si se trata en instancias de apelación.

Desde esa perspectiva, el principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio y propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. La cuestión se complica cuando una decisión judicial resuelve cuestiones no sometidas a debate y sobre las cuales las partes no han tenido ocasión de defender sus respectivos puntos de vista, pues no sólo es incongruente sino directamente violatoria de la interdicción constitucional de indefensión y de la seguridad jurídica, ya que no sólo se dificulta sustancialmente su defensa sino que se pierde el equilibrio entre las partes.

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Datos del proceso

Demandante
Felicidad Vaca Céspedes
Demandado
Virginia Mendoza Villanueva.
Proceso
Nulidad de matrimonio.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2012AS/0340/2012Fuente oficial