Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 340/2012
Sucre, 23 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 234/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Fátima Vega Arce contra Freddy Barrientos Gemio.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Freddy Barrientos Gemio (fs. 222 a 224), impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 218), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la querellante Fátima Vega Arce contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante, previsto en los arts. 308 bis con relación al 310 nums. 2, 3 y 4 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. Sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia Nro. 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria de fecha 5 de marzo de 2012 (fs. 192 a 197), declarando al imputado Freddy Barrientos Gemio autor y culpable del delito de violación de niño, niña o adolescente, tipificado y sancionado en el art. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 nums. 2, 3 y 4 del Código Penal, (fs. 192 a 197), condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de veintidós años de presidio sin derecho a indulto, con costas; 2. Contra la citada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 202 a 203), resuelto por Auto de Vista de fecha 11 de octubre de 2012 (fs. 218), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada; 3. Con el Auto de Vista referido, Freddy Barrientos Gemio fue notificado el 6 de noviembre de 2012, formulando recurso de casación, que es motivo de autos, con los siguientes argumentos:
a) Que el Tribunal de Alzada no ha resuelto de manera correcta los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ya que el Tribunal de Sentencia no fundamenta la forma y el modo de su participación en el delito acusado, dando fe a la prueba testifical que solo es referencial.
b) La defectuosa aplicación de la norma procesal penal realizada por el Tribunal de Sentencia vulnera el principio de legalidad, inmediación, contradicción y debido proceso, y se dictó Sentencia en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sin que exista fundamentación o que esta es insuficiente o contradictoria, incurriendo en defectos de sentencia previstos en los incs. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que el Auto de Vista impugnado no se encuentra fundamentado como exige el art. 124 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la valoración defectuosa de la prueba da lugar a la reposición del juicio.
c) Bajo el epígrafe de los derechos fundamentales vulnerados, arguye la vulneración del principio del debido proceso, al haberse incumplido con lo determinado en el Código de Procedimiento Penal y al existir defectos de la Sentencia.
Concluye solicitando que se remita el expediente original a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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