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TSJ

AS/0340/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 340/2012

Sucre: 21 de septiembre de 2012

Expediente: PT-25-12-A

Partes: Dora Eduarda Cuenca Jaliri Vda. de Ramírez c/ Lourdes Marina Toledo Pérez

Proceso: Resolución de Contrato.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 63 a 67, interpuesto por Dora Eduardo Cuenca Jaliri Vda. de Ramírez; contra el Auto de Vista Nro. 124/2012, de fs. 60 a 61 vlta, de fecha 2 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Dora Eduardo Cuenca Vda. De Ramírez contra Lourdes Marina Toledo Pérez; la concesión de fs. 72 vlta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil - Comercial, el 4 de mayo de 2012 pronunció Auto Definitivo, de fs. 40 vlta. a 41 vlta., donde declara Probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Lourdes Marina Toledo Pérez y dispuso no ha lugar la tramitación de la demanda ordinaria de Resolución.

Contra dicha resolución, presenta su recurso de apelación la demandante Dora Eduardo Cuenca Jaliri Vda. de Ramírez el mismo que fue resuelto por el tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista Nro. 124/2012 que Confirma Totalmente lo resuelto por el juez A quo.

Contra la resolución de segunda Instancia, recurre en casación en la forma y en el fondo la demandante, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

En la forma:

Acusó la falta de sorteo del proceso, luego de la representación del secretario de Cámara el Presidente de Sala decretó Autos para resolución en fecha 28 de mayo de 2012, en la misma fecha se notifica y en fecha 2 de junio de 2012 se dicta resolución de segunda instancia y el mismo es registrado en el libro de tomas de razón en fecha 6 de julio de 2012; a criterio de la recurrente el Auto de Vista se dicto el 2 de julio y no así el 2 de junio, además indicó que de esa secuencia procesal no se puede advertir la fecha del sorteo del proceso el mismo que permite computar los 30 días para pronunciar la resolución de segunda instancia conforme los señala el art. 204 - III del Código de Procedimiento Civil y dicha infracción deviene en nulidad.

Por otro lado acusó la perdida de competencia toda vez que el Auto de sorteo es de fecha 28 de mayo y la resolución es de 2 de julio y que está fuera de los 30 días que cuenta para dictar resolución de segunda instancia y que el plazo máximo era hasta el 26 de junio de 2012, perdiendo competencia el vocal relator, siendo nulo en Auto de Vista.

En el Fondo:

Acusó la infracción del art. 253 num. 2) del C.P.C. mencionando que existe contradicción al mencionar el art. 1319 del Código Civil en relación a los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil y que a criterio de la recurrente se debería citar las sustantivas del art. 1318 parágrafo II num. 3) y el art. 1451 que se refieren a la cosa juzgada.

Por otro lado indicó que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada existen requisitos de validez y de fondo como lo es la presentación del testimonio de la Sentencia y que tiene que estar ejecutoriada, hecho que en la litis no se evidencia, solo existe copias de un proceso sumario tramitado por la ahora demandada donde no se adjunta Auto supremo , menos una certificación sobre la ejecutoria y firmeza de las resoluciones presentadas, debiendo revocarse dicho Auto definitivo o por lo menos anular en virtud de la infracción cometida por la demandada al presentar dichos documentos de manera extemporánea.

Continuó acusando la errónea interpretación de la ley, mencionando que la resolución se basa en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, hecho que no es evidente en virtud de no ser un proceso ordinario sino sumario de cumplimiento de contrato y que en el mismo proceso se reconvino por la nulidad del mismo, a consecuencia del incumplimiento de pago de la compradora que es causal de resolución conforme al art. 568 I del Código Civil. Indicó que el objeto y causa de la presente acción es distinta a la tramitada por la vía sumaria no existe la triple identidad consagrada en el art. 1319 del Código Civil.

Terminó peticionando que se Case el Auto de Vista y se prosiga con la presente demanda de Resolución de contrato.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Dora Eduarda Cuenca Jaliri Vda. de Ramírez
Demandado
Lourdes Marina Toledo Pérez
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2012AS/0340/2012Fuente oficial