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TSJ

AS/0340/2012

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 340/2012

EXPEDIENTE: S.567/2008

PARTES: Alberto Chávez Córdova c/ Lucio Bravo Núñez del Prado

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Beni

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 226 a 227 y vuelta, interpuesto por Alberto Chávez Córdova, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Lucio Bravo Núñez del Prado, la contestación de fojas 230 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, Departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 07/2008 de 25 de abril de 2008 (fojas 197 a 201), declarando improbada en parte la demanda de fojas 10 a 11 y vuelta, disponiendo no haber lugar al pago de beneficios sociales y otros reclamos del demandante, correspondiéndole únicamente el pago de duodécima de aguinaldo por el año 2006, en la suma de Bs.281,40 que el demandado deberá pagar a favor de Alberto Chávez Córdova.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 22 de julio de 2008 (fojas 222 a 223 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas, en aplicación del inciso 1) del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

Que, contra el referido Auto de Vista, Alberto Chávez Córdova interpuso el presenterecurso de casación en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:

Luego de una breve exposición de los antecedentes del proceso, expresa que se produjo violación de la ley y falsedad en la emisión del Auto de Vista impugnado respecto de la prueba documental de descargo que corre a fojas 30, en virtud de lo cual se violó el artículo 153 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, habiéndose falseado dicha prueba, así como la libertad de apreciación de la prueba por el juzgador.

Alega la existencia de dolo en la obtención ilegal de la prueba que cursa a fojas 134, a través de un funcionario que ejerce el cargo de Asesor de Coordinación Institucional de la Prefectura, constituyéndose en un acto ilegal, puesto que el funcionario referido, usurpó funciones que no le competen, violando el artículo 1523, concordante con el artículo 1296, ambos del Código Civil, prueba que fue tachada en su oportunidad.

Prosigue el memorial señalando que se demostró la falsedad de las pruebas de descargo de fojas 30 y 134, por lo que el Tribunal de Apelación violó los artículos 158 y 165 del Código Procesal del Trabajo, ya que no indica en su Resolución, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Agrega que en la Resolución de Vista no se hizo referencia a los sueldos devengados que fueron demandados (fojas 111 a 112), toda vez que este punto fue resuelto por el Juez inferior y que al no haber sido apelado, mal podía haber confirmado la Sentencia, habiendo correspondido confirmarla en parte, siendo ilegal la prueba referida, por lo que se violó los artículos 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicarse los principios de la norma más favorable, de inversión de la carga de la prueba e in dubio pro operario.

Refiere más adelante que el finiquito, el contrato de trabajo, las declaraciones de los testigos de cargo y demás pruebas dan por comprobada su demanda, habiéndose cumplido con el mandato del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 162, 35 y 157 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 152, 153, 155, 156, 158, 159, 162, y 165 del Código Procesal Laboral y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, declare infundado el Auto de Vista de fojas 222 y 223 y vuelta, "...por la mala interpretación y errónea de la ley, falseando las pruebas de descargo, incurriendo en error de derecho, por lo que se declare probada mia (sic) demanda (...) y sean con costa (sic)."

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Inicialmente se debe aclarar que lo que el recurrente solicita en el petitorio de su memorial, es que se declare infundado el Auto de Vista de fojas 222 a 223 y vuelta, mas no expresa un petitorio concreto en relación con el recurso de casación deducido. Pese a la deficiencia anotada, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.

De la cuidadosa revisión de los antecedentes del proceso y particularmente de la planilla que cursa a fojas 30, de acuerdo con la cual en afirmación del demandante se hubiera vulnerado el artículo 153 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, el primero de ellos se refiere a que "Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces." Al respecto, la literal cursante a fojas 30, es materia del proceso, correspondiente al registro de asistencia del 2 de marzo de 2006, a partir de la cual el Juez A quo determinó que fue el último día de asistencia del demandante al desempeño de sus tareas, concluyendo en consecuencia que no es evidente que hubiera sido despedido el 28 de febrero, pues si dicha afirmación fuera evidente, no tendría razón de ser su asistencia y el registro de la firma de Alberto Chávez Córdova el 2 de marzo. Por otra parte, de acuerdo con la literal de fojas 134, se determinó que el demandante empezó a trabajar en la Prefectura del Departamento, precisamente a partir de la fecha indicada; es decir, 2 de marzo de 2006, certificación que si bien es cierto fue objetada, como acertadamente expresa el juzgador de instancia en la Sentencia, lo fue en cuanto a la supuesta falta de competencia de quien la suscribe, pero no en cuanto a la validez de la misma ni de la veracidad de la información en ella contenida, concluyendo que no corresponde el pago de desahucio ni indemnización, al haber adecuado su conducta el ex trabajador, a las previsiones de los incisos d) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, fundamentos que fueron confirmados por el Auto de Vista ahora impugnado, concluyéndose no ser evidente la violación acusada.

En relación con la violación que el recurrente acusa del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, debe tenerse presente que si bien dicha disposición faculta a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, dicha disposición es aplicable en relación con la observancia de los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, ya que no se encuentra admitido por la ley, ni por la jurisprudencia, como tampoco por la doctrina a proceder y determinar la nulidad por la nulidad. Dicho de otra manera, no le está permitido al juzgador aplicar dicha norma de manera lineal y discrecional.

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Datos del proceso

Demandante
Alberto Chávez Córdova
Demandado
Lucio Bravo Núñez del Prado
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2012AS/0340/2012Fuente oficial