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TSJ

AS/0340/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
asesinato
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo Nº. 340/2013

Sucre, 27 de noviembre de 2013

Expediente: Oruro 238/2013

Partes Procesales: Ministerio Público contra Pedro Mollo Flores, Rubén Rolando Ticona Zubieta

Delito: asesinato

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Pedro Mollo Flores (fs. 148 a 150) y Rubén Rolando Ticona Zubieta (fs. 159 a 167), impugnando el Auto de Vista Nro. 27 emitido el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 133 a 140), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de asesinato previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del departamento de Oruro, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria contra Pedro Mollo Flores y Rubén Rolando Ticona Zubieta leída en su integridad en fecha 17 de enero de 2013, declarándolos autores del delito de asesinato e imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto. Contra la citada Sentencia los acusados formularon recurso de apelación restringida (fs. 79 a 83 y 85 a 92), resueltos por Auto de Vista Nro. 27 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 133 a 140), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la sentencia impugnada, formulándose los recursos de casación motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

A. Recurso formulado por Pedro Mollo Flores. Luego de expresar los antecedentes, expone los siguientes motivos, bajo los títulos:

1. Auto de Vista. Que el Auto de Vista vulnera lo establecido en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por cuanto no realizó una correcta valoración de todos los antecedentes, así como tampoco una correcta fundamentación conforme los puntos expuestos en el recurso de apelación restringida; en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado se refiere que simplemente se hubiera hecho mención a una errónea aplicación del artículo 252 incisos 2), 3), 6) y 7) del Código Penal, cuando en lo expresado en el recurso, se señaló que el caso no podía ser sustentado por el delito de asesinato si no por homicidio, al encontrarse en total estado de ebriedad, tanto la víctima como los supuestos autores.

El Auto de Vista no tomó en cuenta aspectos referentes a: “…la otorgación del valor probatorio a toda prueba admitida en juicio oral…” (sic).

Que en una primera sentencia se lo condenó a veinte años de presidio por el delito de homicidio, cuando el Tribunal de Alzada dispuso anular las pruebas y ordenar el reenvio, ya dentro del nuevo juicio, tanto el Ministerio Público como la parte acusadora ya no aportaron nueva prueba y fueron condenados con una escasa prueba violando de esta manera lo previsto en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

2. Motivos y fundamentos del recurso de casación.

Primero: que se le atribuye la comisión del delito de asesinato cuando -a decir del recurrente- la sentencia pronunciada debió ser anulada al existir una errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal y 370 incisos 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, donde se tiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, evidente valoración defectuosa de la prueba además de errónea y contradictoria aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

Segundo: Para que el delito de asesinato se configure se necesita una programación criminal y la consumación del hecho, cuando se dio el deceso de Willy Luna, se encontraba totalmente ebrio, por lo cual debió ser juzgado por el delito de homicidio.

Tercero: Los fundamentos del Auto de Vista donde se confirma la injusta sentencia son generales y superficiales, limitándose a señalar aspectos no relacionados al proceso, lo cual vulnera el debido proceso.

Cuarto: No se demostró la concurrencia de los elementos del tipo penal de asesinato al carecer de prueba científica y contundente, asimismo, es evidente que se realizó una errónea valoración de la prueba.

Quinto: No existe prueba que acredite el grado de culpabilidad del acusado ahora recurrente, ya que solamente se recibió la declaración de dos testigos los cuales no son presenciales, por lo tanto, la sentencia como el Auto de Vista están plagados de errores que ameritan su anulación.

Sexto: No se puede admitir una Sentencia ilegal y un Auto de Vista carente de fundamentación en relación de los puntos de apelación restringida, por cuanto se condenó en relación a tomas fotográficas, sin tener un solo testigo presencial.

Séptimo: El Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada actuaron de manera “mecánica” (sic), ya que hasta la fecha no se tiene el instrumento del delito.

Octavo: En la Sentencia como en el Auto de Vista, no se valoró los elementos subjetivos y objetivos del delito de asesinato, al no considerar la situación psíquica en la que se encontraban los presuntos autores en el momento de los hechos acusados.

Noveno: El Auto de Vista refiere que el apelante no hubiera cumplido con lo previsto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, cuando en el memorial de apelación restringida se señala de forma concreta y clara cada violación.

Décimo: El Tribunal de Alzada viola lo señalado en el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, ya que, después de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, la resolución ahora impugnada debió ser pronunciada en el plazo máximo de veinte días, sin embargo transcurrió más de medio año, incurriendo en retardación de justicia e incumplimiento de deberes.

3. Relación de precedentes contradictorios. Sostiene el recurrente que la doctrina legal establecida en los Autos Supremos Nros. 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 establece la obligación de los tribunales de apelación y de casación de revisar de oficio la violación aun no hubiera sido denunciada oportunamente.

Como precedente contradictorio invoca los Auto de Vista Nro. 11/2012 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, y Nro. 17 de 17 de octubre de 2011 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, asimismo, los Autos Supremos Nros. 375 de 30 de abril de 2009, 522 de 20 de octubre de 2004, 83 de 11 de febrero de 2004, 528 de 21 de octubre de 2003 y 375 de 23 de julio de 2001.

Refiere la Sentencia Constitucional Nro. 0030/2000-R., señalando que en el presente caso, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, violan lo establecido en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, pues no existió debido proceso.

Concluye en su petitorio solicitando que el Tribunal de Alzada conceda el recurso de casación para que el Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

B. Recurso formulado por Rubén Rolando Ticona Zubieta.

Luego de exponer los antecedentes del proceso, expone los siguientes motivos, bajo los títulos:

Recurso de apelación restringida.

Bajo el epígrafe señala que fue condenado por simples declaraciones de testigos de cargo, los cuales no son presenciales, siendo que las declaraciones de éstas personas están referidas a la declaración prestada por el acusado, ahora recurrente, en la que habría confesado el hecho acusado, cuando la declaración del acusado no puede constituir medio de prueba, por lo cual la sentencia condenatoria no contiene fundamentación fáctica probatoria que permita establecer sin duda alguna la responsabilidad del hecho acusado.

El acusado fue condenado por el delito de asesinato inserto en el artículo 252 incisos 2), 3), 6) y 7) del Código Penal, cuando solo se realizó una fundamentación subjetiva con relación al inciso 3) de la referida norma sustantiva.

La sentencia condenatoria no realizó una correcta valoración de la prueba de descargo puesto que los testigos refirieron que en la declaración efectuada ante autoridades originarias de Turco, se refería no haber recordado lo sucedido de esta manera se desvirtúa una supuesta confesión.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro Mollo Flores, Rubén Rolando Ticona Zubieta
Proceso
asesinato
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2013AS/0340/2013Fuente oficial