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TSJ

AS/0340/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 340

Sucre, 26/06/2013

Expediente: 114/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97-99, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación legal de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 173/2012 de 26 de septiembre de 2012 de fs. 87-89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Walter Zabalaga Estrada contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; la respuesta de fs. 102; el Auto de Concesión del recurso de fs. 103; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso de conformidad con la normativa legal que rige la materia, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 17 de mayo de 2010 (fs. 56-59), que resolvió, declarar probada la demanda de fs. 6-7 vta., e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 25-25 vta., ordenando a la empresa demandada, pagar al demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el monto de Bs.1.107.846,50.- por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones gestión 2006-2007 (60 días), aguinaldo de la gestión 2007 doble por su incumplimiento, aguinaldo por duodécimas de 7 meses y 29 días de la gestión 2008 doble por su incumplimiento, salarios devengados de diciembre de 2005 a junio de 2006, salarios devengados de noviembre de 2006 a febrero de 2007 y salarios devengados de marzo de 2007 al 29 de agosto de 2008; todo conforme al detalle cursante en la Sentencia referida.

En apelación deducida por Grover Villanueva Tapia, en representación de la empresa demandada (fs. 64), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 173/2012 de 26 de septiembre de 2012 cursante a fs. 87-89, confirmando en parte la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de diciembre de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, disponiendo se mantengan solamente los que comprenden de 01.04/2007 al 29.08/2008. Así también se excluya las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose las que corresponden de abril a diciembre de 2007 y duodécimas de la gestión 2008, todo esto doble por su incumplimiento. Disponiendo también, se descuente la suma de Bs. 347.068,97.- que se estableció por el concepto de indemnización en el proceso de la Federación; estableciendo así un monto total a cancelarse de Bs. 560.563,02.- más las actualizaciones y multa del 30% prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 01.05/2006. Sin costas.

2. Recurso de casación:

El señalado fallo motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre en representación legal de la empresa demandada, en cuyo contenido acusó que la autoridad recurrida incurrió en error de interpretación y aplicación de la norma laboral al disponer en la parte resolutiva de su Sentencia que la empresa demandada pague a favor del demandante la suma de Bs. 560.563,02.- habiendo incluido de manera errónea en dicho cálculo, el pago de aguinaldo por la gestión 2008, doble por incumplimiento, sin considerar que este periodo corresponde al LAB S.R.L., no así a LAB S.A.; de igual manera, se calculó erróneamente los salarios devengados de la gestión 01.01/2008 al 29.08/2008, que tampoco corresponde al LAB S.A. sino al LAB S.R.L.; solicitando por ello se proceda al descuento de la liquidación por no corresponder al LAB S.A. como empresa demandada.

Por otra parte, acusó que el demandante incurrió en falta de lealtad procesal establecido en el artículo 3. f) del Código Procesal del Trabajo, al haber inducido en error a la autoridad judicial, por cuanto omitió declarar y reconocer los pagos parciales efectuados por la empresa, no habiendo declarado tampoco, los pasajes obtenidos por el actor con cargo a beneficios sociales; habiendo también demandado en otros procesos a través de la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A. el pago de sus beneficios sociales y salarios devengados, proceso que se encontraría con Auto de Vista en el que se reconocen derechos laborales, de diciembre de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, que como señala el Auto de Vista recurrido, constituyen cobros indebidos e ilegales que no pueden pasar por alto; sin embargo de ello, nuevamente se pretende el pago por los mismos conceptos, lo que demostraría la injusta demanda de pago de beneficios sociales en el monto demandado y la duplicidad de pretensiones y cobro por doble y hasta triple partida.

Así también, señaló que la empresa demandada nunca procedió con un despido directo ni indirecto, y que fue el trabajador el que no concurrió a su fuente laboral habiéndose retirado voluntariamente, razón por la cual la liquidación efectuada también sea errónea, por no corresponder el pago del desahucio, mismo que también deberá ser descontado en la nueva liquidación a efectuarse.

Concluyó solicitando se le conceda el recurso de casación interpuesto, “…contra la Sentencia pronunciada en el presente proceso en fecha 26 de Septiembre del 2012, para que el tribunal de alzada previa compulsa de antecedentes revoque o anule la sentencia recurrida de casación…” (sic).

CONSIDERANDO II:

II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:

Del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:

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Criterio

“…en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que no se desvirtuaron los extremos demandados por el actor con prueba suficiente y dentro de los plazos legales, para desvirtuar que la causal de despido se haya debido a un despido indirecto por no cancelación de los salarios; es decir, que en contrario, se haya debido a un retiro voluntario del actor trabajador, conforme se tiene anotado por el Tribunal de Alzada, cuando en su considerando segundo anotó ‘no habiendo demostrado con suficiencia la parte demandada que el actor se hubiese retirado voluntariamente, no obstante que era su obligación hacerlo en virtud a la inversión de la prueba previsto en los Arts. 3.h), 66 y 150 del CPT’.’ (sic) En ese sentido, era obligación de la empresa demandada probar que el actor trabajador se ha retirado de manera voluntaria de su fuente laboral, conforme a los artículos 3. h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, entendiendo que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios de producción, ello es más notorio con respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora, para hacer que la norma de trabajo se observe adecuadamente, implicando de esta manera un desplazamiento del objeto de la prueba en materia laboral como una excepción a la regla general del derecho común, ‘actor incumbit probatio’ por efecto de ‘reus excipiendo fit actor’. Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior constitución, señaló: ‘las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / RenunciaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2013AS/0340/2013Fuente oficial