Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2015 -L
Sucre: 21 de mayo 2015
Expediente: SC – 80 – 11- S
Partes: Nemecio Zurita Soto y Salomón Zurita Soto. c/ Margarita Zurita Soto de
Jaldín y María Luisa Zurita Soto de Ajhuacho.
Proceso: Anulabilidad de Contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 943 a 944 y vta., interpuesto por Nemecio Zurita Soto y Salomón Zurita Soto contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2.011, de fs. 939 a 941, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato seguido por la parte recurrente contra Margarita Zurita Soto de Jaldín y María Luisa Zurita Soto de Ajhuacho, las respuestas de fs. 948 a 950 y de fs. 956 a 964 extemporáneas, el Auto de concesión de fs. 946; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Nemecio Zurita Soto y Salomón Zurita Soto por memorial de fs. 36 a 38 vta., adjuntando las literales de fs. 1 a 35, en la vía ordinaria demandan anulabilidad de contrato de Escrituras Públicas, ante el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la localidad de Montero, manifestando ser herederos forzosos de sus padres Paulino Zurita Flores y Simona Soto Flores, quienes en vida habrían adquirido bienes materiales, consistentes en inmuebles (casas y propiedades); entre los cuales uno de ellos ubicado sobre la calle Pastor Díaz (entre calles Cochabamba y Juan XXIII) de la ciudad de Montero, cuya superficie sería de 231 m2 y una parcela de terreno denominada “Cuatro Ojitos”, ubicada en el Cantón Minero de la Provincia Obispo Santisteban, cuya superficie sería de 19.8000 hectáreas, adquiridas mediante dotación agraria.
Refieren que los bienes descritos precedentemente habrían sido transferidos por su extinta madre Señora Simona Soto Vda. de Zurita a favor de sus dos hijas Margarita Zurita Soto de Jaldin y María Luisa Zurita Soto de Ajhuacho, mediante documento suscrito en fecha 21 de septiembre de 2.004 por la suma libremente convenida de Bs. 10.000, señalan además que las compradoras habrían aprovechado el delicado estado de salud de su madre la vendedora; quien al momento de suscribir el mencionado documento se encontraba sufriendo una enfermedad senil y perdida del conocimiento, existiendo error sustancial, violencia, dolo y coacción sobre las cualidades de las cosas. Asimismo denuncian que el reconocimiento de firmas de fecha 20 de octubre de 2.004 realizado ante Notaria de Fe Pública Nº 5 de Segunda Clase de la ciudad de Montero, a cargo de Rosa M. Justiniano de Hurtado sería ilegal e inexistente, motivos por los que solicitan la anulación del Documento de Compraventa de un fundo rústico denominado “Cuatro Ojitos” y del inmueble ubicado en la ciudad de Montero suscritos en fecha 21 de septiembre de 2.004 y reconocido en fecha 20 de octubre de 2.004.
Citadas las demandadas, por memorial de fs. 43 a 46 y vta. Margarita Zurita de Jaldin, contesta negando la demanda, opone excepción de impersonería y reconviene por eficacia del contrato privado. Asimismo por memorial de fs. 78 a 81, María Luisa Zurita Soto de Ajhuacho, contesta la demanda y opone excepciones de impersonería y prescripción.
El Juez de Partido y Sentencia de Yapacani en suplencia legal del Juez de la Provincia Sara (Portachuelo), mediante Sentencia de 04 de diciembre de 2010, cursante a fs. 896 a 910, declaró improbada la demanda y probada la demanda reconvencional respecto de la eficacia del contrato privado de 21 de septiembre de 2.004 respecto de inmueble urbano registrado bajo la Matricula Nº 7.10.0.00.0001847 e igualmente respecto de la trasferencia del fundo rustico registrado bajo la Matricula Nº 7.10.3.01.0000852 a nombre del tercer interesado Gualberto Jiménez Pedraza, por consiguiente legales las transferencias.
Contra esa resolución de primera instancia, los demandantes Menecio Zurita Soto y Salomón Zurita Soto, interpusieron recurso de apelación a fs. 916 a 918, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 939 a 941, confirma en todas sus partes la Sentencia de 04 de diciembre de 2.010; resolución que es recurrida en casación por los demandantes, mismo que se pasa a considerar y resolver.
Mostrando 17 de 33 parrafos.