Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 340/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 135/2010
Parte acusadora : María Eugenia Cusi Chipana
Parte imputada : Gina Magaly Balboa Rubín de Celis
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 413 a 417 vta. Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2010 de 24 de febrero de fs. 326 a 329, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Eugenia Cusi Chipana contra la recurrente y Mabel Julieta Ayala Sumi, por los delitos Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Autorizada la conversión de acción penal pública a acción penal privada por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 5 y vta.), María Eugenia Cusi Chipana, en representación legal de la Estación de Servicio “Los Andes” S.R.L., presentó acusación particular (fs. 11 a 16), subsanada (fs. 21 a 25 vta.); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 349/09 de 24 de septiembre de 2009 (fs. 270 a 276), por la que declaró a la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, autora y culpable del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más la multa de ciento veinte días a razón de Bs. 100.- (cien bolivianos) por día, con costas daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia; en lo referente a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, la absolvió de culpa y pena; con relación a la imputada Mabel Julieta Ayala Sumi, dispuso su absolución por los tres delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis y la acusadora particular María Eugenia Cusi Chipana, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 282 a 285 vta., y fs. 288 a 290 vta.), la que corresponde a la imputada fue subsanada (fs. 317 a 323 vta.), resueltos por Auto de Vista 22/2010 de 24 de febrero (fs. 326 a 329), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró improcedentes los mismos, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, con el referido Auto de Vista el 23 de agosto de 2010 (fs. 393), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa mención del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, refiere que no se le notificó con la resolución que resuelve los incidentes de actividad procesal defectuosa de falta de acción y prejudicialidad, puesto que tenía derecho a que se le entregue una copia de la misma y no sólo se le haga conocer mediante su lectura conforme interpretó la Sentencia Constitucional 1491/2003-R de 20 de octubre; en consecuencia, la afirmación contenida en el Auto de Vista respecto a que la reserva de apelación no fue materializada y que la notificación en audiencia cumplió con su finalidad vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque le privó de interponer el recurso correspondiente.
2) Afirma que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a la carta de 24 de mayo de 2007, se dijo que firmó Mabel Julieta Ayala Sumi por Gina Magaly Balboa Rubín de Celis; empero, en el proceso nunca se produjo prueba pericial que acredite este extremo, lo que implica que la Sentencia se basó en un hecho inexistente que no fue acreditado en el juicio, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada, tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora en virtud al principio de presunción de inocencia; asimismo, la Sentencia hizo énfasis a supuestas llamadas telefónicas que hubiere realizado a la acusadora, extremo que tampoco fue acreditado por autoridad competente mediante una certificación ya sea de Cotel, Telecel, Viva u otro; es decir, nunca se sacó extractos de llamadas telefónicas.
3) Denuncia también, que en el desarrollo del proceso formuló la excepción de prejudicialidad en el entendido de que con la acusadora particular hizo un compromiso de venta de diesel como en anteriores oportunidades en el que solía pagar; es decir, una relación contractual bilateral con la existencia de un deudor y un acreedor, ante el incumplimiento del pagó debió acudir ante un Juez en materia civil, pese a que se acreditó con la resolución de rechazo que emitió el Ministerio Público, lo que no fue reparado por el Tribunal de apelación, vulnerándose el principio del Juez natural, porque no debió someterse la relación contractual civil de carácter comercial ante un Juez en materia penal, lo que implica vicio insubsanable e inconvalidable; agrega que el principio de derecho penal mínimo señala que no se debe penalizar a toda costa las conductas de las personas, sin acudir a las instancias correspondientes y no amedrentar mediante el uso de la vía penal.
4) Denuncia también errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que la parte acusadora jamás demostró que su persona hubiese tenido la intención de obtener un beneficio, mucho menos económico; por cuanto, con relación a la mercadería (diesel), siempre existió una relación contractual entre dos empresas, venta de diesel a crédito lo que significa que no configura uno de los elementos del tipo como es el engaño o artificio, porque de la venta de la mercadería se cancelaba posteriormente, tampoco se demostró la concurrencia del elemento subjetivo como es el dolo, lo que se demostró es la existencia de una relación contractual entre un vendedor y un comprador; agrega que, su persona no vendió sus bienes y que sigue trabajando en el mismo rubro, concluyendo que debió haber acudido ante un Juez en materia civil para cobrar la deuda. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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