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TSJ

AS/0340/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 340/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.145/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 302, interpuesto Rodolfo Valentín Solis Sánchez, representado legalmente por Geysol Leticia Ortega Escalera, impugnando el Auto de Vista Nº 151/2014 de 18 de junio de (fs. 289 a 291), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Edmundo Ortuste Barrientos contra la Empresa de servicios Hidrogeológicos “HIDRO DRILL”, representada por Rodolfo Valentín Solis Sánchez, la respuesta de fs. 307, el auto que concedió el recurso de fs. 309, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia el 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 263 a 267, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 8, salvando el derecho del demandante para acreditar legalmente su calificación de incapacidad y demandar, si correspondiese, el pago de indemnización por accidente de trabajo; asimismo, parcialmente probada la excepción de pago y parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a los periodos anteriores a los dos años, reconocidos los derechos colaterales de vacación, aguinaldo y bono de antigüedad opuestas por el demandado, sin costas, disponiendo que la empresa “HIDRO DRILL”, por intermedio de su representante, cancele al demandante la suma de Bs.21.445,15.-, por concepto de beneficios sociales, de acuerdo al detalle contenido en la planilla de liquidación de la parte dispositiva, pago que deberá hacerse efectivo a tercero día de ejecutoriada la misma, incluido el re cálculo y actualizaciones, más la multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia.

Contra la sentencia, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs. 272 a 277, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 151/2014 de 18 de junio (fs. 289 a 291), por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando la Sentencia de 24 de octubre de 2011. Por Auto de 24 de febrero de 2015 (fs. 305), se complementó con costas en ambas instancias, a solicitud del demandante.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 302, interpuesto por la empresa demandada, a través de su representante legal, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:

Manifiesta que el auto de vista impugnado, no demuestra haberse valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, ya que no consideró en su real magnitud las literales de fs. 76 a 107, consistentes en detalle de pago de sueldos, entrega de ropa de trabajo, finiquito, contratos de obra de la empresa Hidrodrill, donde se demuestra que el actor ingresó a trabajar desde el 1 de enero de 2007, constando además la entrega de ropa de trabajo con la firma del trabajador, que evidencia de manera tácita, la aceptación de la fecha de su ingreso el 1 de enero de 2007 y no el 2 de septiembre de 1998.

Por otro lado, menciona que el Considerando I del auto de vista recurrido, refiere que su mandante mediante memorial de fs. 30 a 32 señaló que el actor empezó a trabajar el 2 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2010, siendo que de la lectura del memorial de 19 de mayo de 2011, se evidencia que jamás se manifestó lo referido por el tribunal de alzada, sino más bien que, el actor prestó sus servicios desde el 1 de enero de 2007 hasta septiembre de 2010, pero no en forma continua como afirma el demandante, sino por varios periodos discontinuos hasta con tres meses de interrupción inclusive, por lo que no existe confesión espontánea como señala el tribunal de segunda instancia, siendo el único periodo de trabajo en forma continua e ininterrumpida, el de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2010 y no así desde el 2 de septiembre de 1998, aspectos que no fueron correctamente analizados por los de instancia, máxime si en ningún momento la parte demandante, demostró con prueba fehaciente lo afirmado en su demanda, pues no obstante lo dispuesto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no quiere decir que la parte actora, quede libre de sustentar su acción, lo que en el caso presente no ocurrió, al respecto, cita como referentes jurisprudenciales, los AASS Nº 142 de 12 de mayo de 200, 372 de 25 de septiembre de 2012, 512 de 29 de agosto de 2013 y 290 de 5 de junio de 2013; de ahí que resulta manifiesta la mala valoración de la prueba ya que las únicas literales existentes en el proceso, demuestran la verdadera fecha de ingreso y la forma de conclusión de la relación laboral que fue voluntaria y no la sancionada por los de instancia, aspectos que no fueron debidamente analizados y que le provocan perjuicio a su mandante, pues se otorgó el pago de beneficios sociales, por un tiempo que no corresponde, ya que la verdad histórica de los hechos demuestra que el actor no trabajó más de 3 años y 9 meses, y corresponde cancelar por 12 años y 28 días, como mal dispusieron los de instancia, como lo acredita las literales de fs. 76 a 217 y 223 a 225 y las declaraciones testificales cursante en obrados.

Respecto a la otorgación del beneficio del desahucio, señala que se demostró que el actor se retiró voluntariamente, como evidencian las literales de fs. 105 a 106, situación que tampoco fue analizada por los tribunales inferiores, manifestando al contrario que existió retiro forzoso e injustificado, siendo que la prueba mencionada manifiesta que el actor ya no quiso trabajar en la empresa, generándole más bien, perjuicio a su poderconferente.

Sobre la devolución de los gastos médicos en la suma de Bs.600.-, manifiesta que el actor, no probó el supuesto gasto médico, pues no acompañó factura alguna, no obstante su mandante se hizo cargo de todos los gastos médicos como se demostró de acuerdo a la prueba de fs. 108 a 207 de obrados; sin embargo, los de instancia no valoraron correctamente las pruebas, ni aplicaron debidamente las normas sociales, siendo que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que la jurisdicción ordinaria, debe encontrar como fundamento, a la verdad material, principio procesal establecido en el art. 30.11) de la Ley del Órgano judicial (LOJ); siendo que en el caso presente, está demostrado que el demandante no trabajó por más de 3 años en la empresa, habiendo incurrido entonces el tribunal de alzada, en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, al no aplicar cabalmente lo establecido por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato expreso del Código Procesal del Trabajo, citando como respaldo, la jurisprudencia contenida en los AASS Nº 304 de 5 de junio de 2013, 195 de 27 de mayo de 2011, 213 de 5 de julio de 2011, 185 de 22 de abril de 2004 y 136 de 16 de abril de 2002.

En mérito a lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demandada planteada.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0340/2015Fuente oficial