Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2016
Sucre: 14 de abril 2016
Expediente: CB-87-15-S
Partes: Luis Eduardo Dorado Erland c/ Rene Saavedra Antezana y Otros.
Proceso: Nulidad de Documento de Compra Venta
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 229 y vta., interpuesto por Jorge Hugo Saavedra Barrientos a través de su apoderado José Gastón Saavedra Barrientos, contra el Auto de Vista de 09 de enero de 2015, cursante de fs. 197 a 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documento de Compra Venta seguido por Luis Eduardo Dorado Erland en contra de Rene Saavedra Antezana y otros., la contestación de fs. 234 a 240 y vta., el Auto de concesión de fs. 257, los antecedentes del proceso y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Provincia Jordán Clisa del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2014, de fs. 163 a 167 y vta., que declara PROBADA la demanda de fs. 20 a 21 y vta., declarando la nulidad del documento de 10 de octubre de 1984, de 19 de mayo de 1980 y del 26 de julio de 1991, ordenándose la cancelación de las siguientes partidas: 1) De Fs. y Ptda. 286 del Libro Primero de propiedad de la Provincia Cliza de 22 de junio de 1989. 2) De Fs. y Ptda. 374 del Libro Primero de Propiedad de Cliza de 12 de julio de 1990. 3) De Fs. y Ptda. 510 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cliza de 01 de agosto de 1991, ahora bajo la matrícula 3081050000858, debiendo notificarse al Registrador de Derechos Reales, una vez que este ejecutoriada la Sentencia, los daños y perjuicios solo son por Porfirio Lavadenz Muñoz por la ilicitud de la falsificación del documento de 10 de octubre de 1984 que serán averiguables en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Jorge Hugo Saavedra Barrientos a través de su apoderado José Gastón Saavedra por memorial de fs. 173 a 174 y vta., mismo que mereció el Auto de Vista de 09 de enero de 2015, cursante de fs. 197 a 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que CONFIRMA la Sentencia recurrida, con el fundamento de que, si bien se indica que los plazos procesales son perentorios e improrrogables y que transcurridos los mismos se opera la preclusión que impide retrotraer las etapas procesales concluidas, excepto cuando existiere irregularidades procesales reclamadas oportunamente; en el presente caso, el A quo mediante decreto de 11 de agosto de 2014, con la facultad conferida por los arts. 4.4 y 378 el Código de Procedimiento Civil, convoca a las partes a presentar toda la prueba que sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, toda vez, que el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez ejercer el rol de director del proceso asignándole atribuciones para disponer la práctica probatoria de los elementos que considere necesario para emitir un fallo justo, si bien el Juez debe ser neutral en cuanto al fondo de la decisión, empero en cuanto a la investigación en el desarrollo de la etapa de prueba, conforme a la nueva corriente doctrinaria, le corresponde desempeñar un papel activo porque este aspecto no se encuentra bajo el poder de disposición de las partes al ser de interés público el impartir justicia en los términos más justos posibles.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Jorge Hugo Saavedra Barrientos a través de su apoderado José Gastón Saavedra Barrientos recurre de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
El recurrente, acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el Auto de Vista es ilegal, al no haber considerado los agravios de la apelación toda vez que los mismos fueron claros y concretos detallándose de manera objetiva con citas jurisprudenciales y doctrina para una mejor comprensión del recurso, de manera sorpresiva el Auto de Vista impugnado considera que no se habría fundamentado los agravios sufridos, confirmando de manera injusta la Resolución de primera instancia, no ingresando al fondo de la apelación negando de esta manera su propia competencia y dejando en total indefensión a la parte recurrente, violando los principios de celeridad y economía procesal.
Del mismo modo señala, que según el certificado de óbito de fs. 133 acredita que el demandado Rene Saavedra Antezana, falleció el 08 de junio de 2011, es decir dos años a la interposición de la demanda ordinaria, esta situación implica que se ha venido tramitando un proceso contra una persona fallecida hace muchos años, la cual naturalmente no ha podido ejercer ninguna acción de defensa que le reconoce la Constitución Política del Estado y las Leyes, ni tampoco han sido llamados sus herederos a juicio, situación que no se hubiese subsanado el error contenido desde la demanda.
Refiere el recurrente, que la normativa establecida en el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al presente caso de Autos, toda vez, que esta normativa regla al caso de muerte o incapacidad en la actuación procesal, es decir cuando la parte que interviene personalmente falleciera o se incapacitare, el Juez suspenderá el proceso y dispondrá la citación de sus herederos, situación que difiere la denuncia, pues se acreditó que falleció hace más de 4 años y los Tribunales de instancia consideran insuficiente el certificado de óbito que fue extendido por el encargado del Cementerio General, causando de esta manera indefensión a los herederos al no ser citados con la demanda principal.
Por lo que termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo, o alternativamente anule el Auto de Vista para que se pronuncie nueva Resolución conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
Refiere el recurrente, que según la pretensión principal de nulidad de documento de compra venta de 10 de octubre de 1984, 19 de mayo de 1990, 26 de julio de 1991 y 1 de agosto de 1991 amparándose en el art. 549 del Código Civil confundiendo la nulidad con la anulabilidad, porque si existe en los documentos la falta de consentimiento esta como señala el art. 554 del Código Civil, sería una causa de anulabilidad del contrato, lamentablemente incurriendo en error de hecho y derecho, donde los Tribunales de instancia no han observado este extremo incurriendo en clara violación del art. 1 y art. 554 del Código Civil.
Por otra parte el recurrente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba conforme al art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal de Alzada en su razonamiento refiere que el demandado apelante al momento de presentar el certificado de óbito, no cumplido con las formalidades para la admisión de la prueba de reciente abstención, es decir que existiese juramento de ley.
Por lo que termina peticionando Exmo. Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Absuelve traslado, sosteniendo que del análisis del recurso de casación se citan como supuestas transgresiones los arts. 236, 50, 55 y 105.II del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el Tribunal de apelación al pronunciar Resolución no se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior, acusando como normas violadas el arts. 549 y 554 del Código Civil, sin embargo, del análisis que se tiene el recurrente no cumple con lo normado por los arts. 258-2) y 3) y 253 del Código de Procedimiento Civil, toda vez el recurso debe reunir los requisitos esenciales para su procedencia y admisibilidad, es decir, no indica la foliación del Auto de Vista recurrido, tampoco indica que ley o leyes han sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y menos especifica en que consiste la violación, falsedad o error, toda vez que el recurrente hace una relación de los antecedentes procesales, que hacen una verdadera técnica recursiva, por lo que se evidencia una falta de fundamentación del recurso y por ende una falta de especificación de la violación alegada, donde concluye se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por parte del co-demandado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la pertinencia en sus elementos fundamentación, motivación.-
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 456/2015 de 19 de junio, sobre la pertinencia de la Resolución en el entendido de que: “…referente a que el Auto de Vista no se hubo pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación violando el art. 236 del CPC, corresponde reiterar lo expresado por este Tribunal en sentido de que si una de las partes evidencia que el Auto de Vista no se pronunció sobre alguno de los agravios deducidos correspondía a la parte afectada hacer uso de la facultad conferida en el art. 239 del CPC es decir, solicitar la complementación de la resolución, norma que se halla directamente vinculada con el art. 196 núm. 2) del CPC, que de manera clara señala:”… y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, es decir, que dicha omisión pudo ser subsanada en aplicación de dicha facultad, al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, no pudiendo pretender realizar este reclamo que no se hizo oportunamente, ya que, se contaba con las vías correspondientes antes de instaurar este recurso de puro derecho criterio compartido con el Auto Supremo Nº 93/2012 de fecha 26 de abril de 2012 entre otros…”
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