Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 340
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente : 190/2015-CA
Demandante : Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ-0725/2015 de 27/04/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La solicitud de complementación y enmienda planteada por Enrique Alcibiades Menacho Roca, en representación legal de BOLINTER Ltda., y tercero interesado, del AS N° 290-B de 29 de agosto de 2016, pronunciada en la demanda Contencioso Administrativa planteada por Bernardo Gumucio Bascopé, en su condición de Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y:
CONSIDERANDO I:
Que, por memorial presentado el 06 de octubre de 2016, Enrique Alcibiades Menacho Roca, en representación legal de BOLINTER Ltda., y tercero interesado solicita complementación y enmienda del AS N° 290-B de 29 de agosto de 2016, sobre los siguientes aspectos: Complementación y enmienda en consideración del Auto Constitucional 0022/2015 ECA, auto constitucional que no se habría tomado en cuenta, resolución que deja subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT RJ 0725/2015 de 27 de abril, respecto a la petición efectuada por Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT.
Que, el art. 226 del Código Procesal Civil, establece en su numeral III) que las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia y que la aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.
Al respecto, en base al fundamento previsto en el art. 8 de la Ley 027, solicita la complementación y enmienda del AS N° 290-B de 29 de agosto de 2016, en función a los arts. 203 de la CPE, y 15 de la Ley 254 Código Procesal Constitucional.
CONSIDERANDO II:
Que, con carácter previo y en consideración al contenido del ACP N° 0022/2015-CA de 9 de septiembre cursante de fs. 368 a 404 de obrados, esta sala considera necesario las siguientes precisiones:
1. En el citado Auto Constitucional se dispone, en la vía de complementación y enmienda de la SC 0567/2015-S3 de 10 de junio, que se deja subsistente la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0725/2015 de 27 de abril, decisión que en el marco del Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional tiene el carácter de vinculante y obligatorio.
El art. 203 de la CPE, previene: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”
El art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
A través de la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional determinó: “…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)” (las negrillas son agregadas).
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