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TSJ

AS/0340/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 340/2017 Sucre: 03 de abril 2017

Expediente: LP-65-16-S

Partes: Jorge Sandy Claros Brañez c/ Juan Carlos Zarate Flores.

Proceso: Mejor Derecho de Propiedad.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a 168, interpuesto por Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani contra el Auto de Vista Resolución Nº S 463/2015 de 08 de diciembre de 2015, cursante a fs. 159 a 161 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, seguido por Jorge Sandy Claros Brañez contra Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani; la respuesta de fs. 171 a 172 y vta.; el Auto de concesión de fs. 173; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dictó Sentencia Resolución Nº 88/2014 en fecha 07 de abril de 2014, cursante de fs. 112 a 113, declarando PROBADA la demanda de fs. 16-17 y vta., interpuesta por María Eugenia Calle Uscamayta, en representación de Jorge Sandy Claros Brañez, en consecuencia se declara el mejor derecho de propiedad en favor de JORGE SANDY CLAROS BRAÑEZ sobre el bien inmueble ubicado en la Urb. Villa Mercedes, Manzano 21, Lote Nº 1, con una extensión superficial de 300 Mts.2 de la ciudad de El Alto, concediendo a Juan Carlos Zarate Flores y Tomasa Rojas Mamani, el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución para restituir a Jorge Sandy Claros Ibáñez el bien inmueble.

Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados mediante escrito de fs. 118 a 125 y vta., que mereció el Auto de Vista Resolución Nº S- 463/2015 de 08 de diciembre de 2015, cursante a fs. 159 a 161 y vta., que en lo relevante fundamenta que; del conjunto de pruebas aportadas por las partes al proceso y señaladas en la resolución de primera instancia de fs. 112-113, cuyo resultado es que de los informes tradicionales adjuntos a fs. 76-77 y 108, se establece que el origen y tradición del registro tanto del actor como el demandado es idéntico, es decir el origen del derecho de propiedad sobre los cuales tiene inscrito su derecho nacen de la partida Nº 442, fs. 270, Libro 43 de 17/09/1969 sobre el cual tenía inscrito derecho de propiedad en ese entonces, Isaías Rivero Justiniano, Hernán Rivero Elio, Aida Rivero de Piaggio y Guillermo Rivero Elio. Que de ello se establece la identidad en el origen, en el propietario y en el objeto para la existencia de un mejor derecho; asimismo se establece que el anterior propietario por distintos motivos transfirió el predio en cuestión a distintas personas (demandante y demandado), y por último se infiere la prioridad del registro del derecho del demandante sobre el registro del demandado; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos CONFIRMA la resolución Nº 176/2012 de 11 de mayo de 2012 de fs. 39-39 vta., la Sentencia Nº 88/2014 de 07 de abril de 2014 de fs. 112-113. Con costas.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Recurso de casación en el fondo:

Acusa que la preferencia para el adquiriente que primero hubiera inscrito su título en Derechos Reales no podría fundarse en transferencias ilegales hechas de mala fe y con títulos viciados de nulidad, alegando que dos personas no podrían ser dueños de la misma cosa, por lo que primero debió establecerse cuál es el título valido a través de la acción de nulidad.

Refiere que el derecho a reivindicar un inmueble solo correspondería al propietario que ha perdido la posesión frente a otro que no es propietario, al efecto señala el at. 1453 del CC, y aduce que la presente acción debió ir en contra del poseedor sin título o contra el detentador, pero en ningún caso contra otro propietario, estando prevista para ello la acción de mejor derecho o la nulidad de título.

Acusa a la resolución de incompleta, debido a que la misma no habría resuelto todas las cuestiones de la controversia, como es la garantía de evicción y las mejoras que fueron planteadas, señalando que no obstante haber sido declarada probada la excepción de citación al garante de evicción los tribunales de instancia habrían pasado por alto en relación al reembolso del pago realizado a su vendedor, así como las mejoras introducidas, violando de esta forma los arts. 1545, 1453 del CC, y los valores jurisdiccionales del art. 180 de la CPE.

Por lo que solicita la nulidad por ser de interés al orden público y/o en su caso dictar resolución casando el Auto de Vista impugnado.

Recurso de casación en la forma.

Acusa violación del art. 236 del CPC entonces vigente, en el entendido de que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, como ser las apelaciones en el efecto diferido, la inspección ocular que era imprescindible y las pruebas sobre la reivindicación que hizo la Alcaldía de La Paz a los propietarios.

Por lo que solicita la nulidad del proceso por los vicios en los que hubieran incurrido las autoridad inferiores.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora a través de su representante legal María Eugenia Calle Uscamayta, se pronuncia respecto al recurso de casación, indicando que el mismo carece de fundamento de derecho toda vez que se limita a hacer referencia a reiteradas transferencias por parte de los anteriores propietarios en forma desordenada, pretendiendo los demandados hacer prevalecer una posesión ilegítima e injusta por encima de un derecho real oponible a terceros como el invocado por su representado; quien cuenta con toda la documentación legal que exige la ley, considerando por tanto la procedencia de las acciones de mejor derecho y reivindicación. Finalmente señala que el recurso no se adecuaría al nuevo Código Procesal Civil vigente a tiempo de la interposición del recurso; por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso de casación y se confirme el Auto de Vista S- 463/2015.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.2.- De la Necesidad de Establecer el Mejor Derecho Propietario antes de Fallar sobre la Acción de Reivindicación.

Al respecto el Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero que: “Doctrinalmente se dice que la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

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Criterio

"... cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad; y en el caso de Autos al margen de haberse demandado la acción reivindicatoria también fue accionado el mejor derecho propietario conforme se tiene evidenciado de la demanda de fs. 16 a 17 vta., habiendo el Juez A quo contrastado los derechos propietarios de ambas partes, llegando a establecer que el demandante Jorge Sandy Claros Brañez tendría la prioridad del registro de su derecho propietario sobre el de los demandados sobre el bien inmueble objeto de litis, aspecto que hizo procedente la acción reivindicatoria a favor del demandante".

Datos del proceso

Demandante
Jorge Sandy Claros Brañez
Demandado
Juan Carlos Zarate Flores.
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2017AS/0340/2017Fuente oficial