Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 340/2017-RRC
Sucre, 17 de mayo de 2017
Expediente : Tarija 78/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Benita Angélica Tapia Ríos y otros
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 635 a 657, Benita Angélica, Aníbal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto, de fs. 626 a 631, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo (fs. 554 a 566), el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados Aníbal Alejandro Tapia Ríos, Benita Angélica Tapia Ríos y María Susana Tapia Ríos, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas al Estado y la reparación del daño causado a la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 585 a 602), resuelto por Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 834/2016-RA de 21 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1. Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el agravio fundado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, en el que habían argumentado que el Tribunal de mérito hizo una errónea subsunción del hecho probado en el punto IV.1.6 de la Sentencia, por el cual se estableció que los imputados el 17 de febrero del 2011, utilizaron el argumento de su calidad de herederos, para transferir mediante documento privado una fracción de terreno Jorge Martínez y Alicia García, incurrió en vicio absoluto insubsanable conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al desnaturalizar y vulnerar las disposiciones que regulan el instituto de la apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, debida fundamentación y derecho a la defensa, ratificando la errónea aplicación de la norma sustantiva, dando un alcance diferente al tipo penal descrito por el art. 203 del CP, el cual establece que el Uso de Instrumento Falsificado, se configura con la utilización de un documento más no con la utilización de un argumento, motivo en el que los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que había establecido en su doctrina legal que el tipo penal previsto por el art. 203 del CP, se configura con la utilización de un documento o instrumento falso y que para la configuración del delito se debe reunir todas las condiciones y elementos configurativos del tipo penal, doctrina legal que a decir de los impugnantes fue contrariada por el Tribunal de apelación, quien pretende dar un alcance diferente al equiparar la utilización de un argumento como si fuese un documento o instrumento falso.
2. A tiempo de resolver el agravio de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de alzada había establecido sus propios hechos fácticos, señalando que los imputados transfirieron la fracción del terreno a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto, “dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso” (sic); aspecto que, no fue establecido como hecho probado en la sentencia y el cual da a entender que el 17 de febrero del 2011, ya existía el testimonio 47/2011 de declaratoria de herederos, hecho que no sería cierto y que contradice la Sentencia, la acusación y la declaración del testigo de cargo Jorge Martínez, que había referido que cuando compró el terreno no conoció la declaratoria de herederos, el Ad quem también había establecido otro hecho que no fue establecido en la fundamentación fáctica de la Sentencia por el A quo, señalando que los imputados configuraron su conducta típica con la entrega del testimonio 47/2011 a los compradores, argumentando que “se consolida la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores, configurando el delito de uso de instrumento falsificado, (…)” (sic), argumento que además constituiría una revalorización de la prueba a decir de los impugnantes; puesto que, el Tribunal de mérito jamás había establecido que hubieran entregado a los compradores el testimonio de declaratoria de herederos para consolidar la venta de la fracción del terreno; finalmente, el Ad quem, en el último párrafo del punto II.4 había sostenido que su conducta típica fue ratificada por segunda vez dentro del proceso agrario de mejor derecho, en el que los compradores presentaron el testimonio de declaratoria de herederos, cuando en Sentencia no se había establecido que sus personas hayan actuado por intermedio de Jorge Martínez el 19 de septiembre del 2011 y menos que el delito de Uso de Instrumento falsificado se haya cometido dos veces; aspecto que, además señalan los imputados, agrava su situación jurídica y vulnera el art. 400 del CPP. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, señalando que el Ad quem no podía establecer hechos que no fueron probados en juicio.
3. Denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el motivo fundado en la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva; por cuanto, subsumió su conducta al art. 203 del CP, solo por el hecho de haber extraído la declaratoria de herederos, no se había pronunciado sobre todos los fundamentos en los que sustentaron el defecto de sentencia, como el haber cuestionado de qué manera el haber tramitado y obtenido la declaratoria de herederos, puede subsumirse al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, cuando la decisión de dictar resolución era decisión exclusiva del órgano judicial; falta de pronunciamiento sobre dicho fundamento, que a decir de los recurrentes quebranta la congruencia, constituye incongruencia omisiva y vicio insubsanable conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, tutelados por los arts. 119.II, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
4. El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, no cumplió con el deber de ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba MP11, sobre la cual el Tribunal de Sentencia en el punto IV.1.7 del último párrafo, había argumentado que el testimonio de declaratoria de herederos, también ameritó el inicio de interdicto de retener la posesión, argumento que a decir de los recurrentes no condice con la realidad; puesto que, la prueba MP11 consistente en una demanda agraria de retener la posesión, había sido interpuesta el 3 de mayo del 2011; es decir, antes de la obtención del testimonio de declaratoria de herederos la cual es de 26 de mayo del 2011: habiendo omitido verificar esta situación el Tribunal de apelación, exponiendo argumentos evasivos al respecto sin pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en apelación, incurriendo en indebida motivación y fundamentación, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la CPE, además de vulnerar el principio de verdad material establecido por el art. 180 de la norma suprema referida, contrariando el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 369/2014-RRC de 8 de agosto, los cuales habrían establecido el deber de ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica.
5. El Tribunal de apelación había omitido pronunciarse sobre el fondo del agravio consistente en la vulneración del derecho al debido proceso, porque el Tribunal de Sentencia había valorado ilegalmente la prueba MP25, que no había sido incorporada legalmente a juicio y no fue sometida a contradicción; sin embargo, fue valorada por el A quo y sobre la cual, el Tribunal de alzada en lugar de resolver con base a los fundamentos expuestos por los imputados, había incurrido en revalorización de la prueba observada, señalando que la misma no tuvo mayor incidencia, sin referirse al hecho de que al no haber sido incorporada no podía ser valorada, incurriendo en contradicción con lo dispuesto en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre; asimismo, alega que el Tribunal de alzada violó el derecho a la defensa al revalorizar una prueba que no fue introducida a juicio, atentando el art. 119 del CPP y el debido proceso tutelado por el art. 115 de la CPE.
6. Que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el quinto agravio de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, de manera escueta había argumentado que no se trata de un hecho distinto al atribuido en el pliego acusatorio, sino que la sentencia responde adecuadamente a la acusación; argumento del Ad quem, que a decir de los recurrentes les causa perjuicio y vulnera su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, tutelados por los arts. 119 y 115 de la CPE, pues según refieren en acusación se les había atribuido de utilizar la declaratoria de herederos el 17 de febrero del 2011, más no se había acusado de haber tramitado la declaratoria de herederos y que dicho acto constituiría delito; por lo que, el Auto de Vista había vulnerado el art. 362 del CPP y el derecho a la igualdad de partes tutelado por el art. 119 de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 834/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 664 a 667 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Aníbal Alejandro Tapia Ríos, Benita Angélica Tapia Ríos y María Susana Tapia Ríos, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes hechos probados:
a) Con la prueba introducida en juicio se tiene que el 27 de agosto de 1957, los esposos Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia Olguín de Tapia adquirieron un terreno denominado Cabeza de Toro, actualmente Zona el Portillo mediante escritura pública 140/57 de sus anteriores propietarios sin especificar su extensión, pero con sus correspondientes colindancias y límites que se encuentra registrado en Derechos Reales. De la documental MP18 se tiene el acta de entrega de menor de 28 de octubre de 1967, mediante el cual Sofía Tapia entrega a su hijo Francisco Tapia a Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia Olquin a quienes se denomina padres de crianza, cediéndoles al menor para que coopere en los quehaceres del hogar y en el campo a cambio de que ellos se hagan cargo del niño, ya que su matrimonio no tenían hijos. Al fallecimiento de Cecilio Tapia el 18 de diciembre de 1970, su esposa Manuela Villarrubia demanda declaratoria de Herederos del de cujus, conforme consta en la documental MP7 manifestando ser la única heredera, porque en su matrimonio no tuvieron hijos, testimonio que se encuentra registrado en la partida 293 del Libro Primero de propiedad de la provincia Cercado e inscrito al folio 276 del anotador de 23 de diciembre de 1977, que se corrobora con el testimonio del interdicto posesorio MP8, mediante el cual Manuela Villarrubia es posesionada en el inmueble rústico denominado el Toro debidamente registrado prueba 9, lo cual se corrobora con la prueba MP25.
b) Manuela Villarrubia Vda. de Tapia en su condición de única heredera de su difunto esposo Cecilio Tapia transfiere a favor de Félix Gerónimo Oxa y Marcelina de Gerónimo una porción del terreno adquirido con su esposo ubicado en el Portillo en una extensión de 3.0000 Has., otorgado mediante escritura privada de compra venta de 23 de junio de 1993.
c) Francisco Teodoro Tapia procrea tres hijos Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica todos de apellidos Tapia Ríos quienes al fallecimiento de su padre el 22 de abril de 2007, Anibal Aguilera solicita declaratoria de herederos, aludiendo en su demanda la muerte de su padre Francisco Teodoro Tapia y su abuela Manuela Villarrubia Olguín. Refiere el memorial que adjunta como prueba las cédulas de identidad y certificados de nacimiento originales de los hijos de Francisco Teodoro Tapia para acreditar su filiación de consanguineidad con su padre, más no menciona documental alguna referente a la filiación de este con la causante Manuela Villarrubia Olguín, luego en su memorial de aclaración de 6 de mayo de 2011, refiere adjuntar como prueba el certificado de defunción de Francisco Teodoro Tapia, indicando que es hijo de Cecilio Tapia Romero y presenta el certificado de defunción de Cecilio Tapia más no hace referencia a haberse presentado el certificado de nacimiento de Francisco Tapia en el que acredite su filiación respecto a los causantes Cecilio Tapia como padre y Manuela Villarrubia como madre.
d) Que el Juez cuarto en lo Civil declara herederos de Francisco Tapia (padre) y de Manuela Villarrubia Vda. de Tapia (supuesta abuela), a los acusados sin que conste su filiación respecto a esta ni respecto a Cecilio Tapia conforme se tiene de la documental ingresada a juicio como prueba MP18, basándose la resolución únicamente en el acta de entrega del menor que no lleva firma ni impresión digital de los interesados, el certificado de nacimiento de Francisco Tapia en el que se registra solo la filiación materna, habiendo presentado como bien inmueble a suceder la escritura privada de compra que realizaron Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia de Tapia, no constando documentación alguna que establezca la filiación de Francisco Tapia con respecto a Cecilio Tapia ni de Manuela Villarrubia de Tapia, ni la declaratoria de herederos de aquel con respecto de estos últimos, tampoco consta argumento alguno de representación por el padre fallecido.
e) Para declarar herederos a los acusados, el Juez de Instrucción Cuarto en lo civil hace referencia a la Resolución de 12 de mayo de 2011, al acta de entrega del menor Cecilio Tapia que consta en la prueba MP18, de la referida prueba y las signadas como MP16 y MP19 se colige que Francisco Tapia no era hijo de Cecilio Tapia ni Manuela Villarrubia, sino de Sofía Tapia de quien tampoco se ha demostrado parentesco a los causantes, teniéndose que Francisco Tapia fue acogido en el hogar de los esposos Tapia Villarrubia, no teniéndose establecida una filiación con respecto a su calidad de hijo de ellos, resultando la Resolución del Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil ultra petita, faltando a la verdad incorporando hechos inexistentes al declarar la existencia de filiación de Francisco Tapia con respecto a “Francisco Tapia” y Manuela Villarrubia, cuando esa situación no se ha demostrado por ningún medio, teniéndose datos falsos en el testimonio de declaratoria de herederos de los acusados.
f) En esas condiciones los acusados Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, utilizando el argumento de su calidad de herederos de Manuela Villarrubia transfieren a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García una fracción de terreno del fundo rústico denominado “Cabeza de Toro”, mediante documento privado de compra venta de 17 de febrero de 2011.
g) La declaratoria de herederos de los acusados sin registro real, fue utilizada en un proceso agrario de mejor derecho propietario y de reivindicación el 19 de septiembre de 2011, por los compradores Jorge Martínez Coa y Alicia García, en perjuicio de las víctimas quienes habrían adquirido su propiedad agraria de la única dueña anterior Manuela Villarrubia vda. De Tapia.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los imputados.
Notificados con la Sentencia, Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, interpusieron recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
1) Errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, “Defecto de la sentencia: Art. 370 inc. 1)”, ya que de la acusación formal el Ministerio Público no establecería la utilización del testimonio 47/2011 en la compra venta de 17 de febrero de 2011, sino que establecería que sus personas habrían referido que son herederos de Francisco Tapia sin que tengan derecho sucesorio, estableciendo la sentencia como hecho probado en el punto IV.1.6 lo siguiente: “En esas condiciones los acusados Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos utilizando el argumento de su calidad de herederos de Manuela Villarrubia transfieren a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García, una fracción de terreno del fundo rustico denominado Cabeza de Toro mediante un documento privado de fecha 17 de febrero de 2011 MP5”, argumento que a sus criterios no establece que sus personas hayan utilizado el testimonio 47/2011 para realizar la transferencia de 17 de febrero de 2011, sino que establece que para realizar dicha compra venta se utilizó el argumento de ser herederos, pues simple y sencillamente el testimonio de declaratoria de herederos que se acusa de falso no existía en ese momento, ya que la Resolución que los declara herederos es de 12 de mayo de 2011 y el testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 fue faccionado por el Juzgado de Instrucción en lo Civil recién el 26 de mayo de 2011, tres meses después de realizada la compra venta con Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto, no habiéndose utilizado el 17 de febrero de 2011 un documento que aún no existía, por lo que no se estableció como hecho probado de que hayan utilizado el Testimonio 47/2011 para realizar la transferencia, sino que se estableció que el 17 de febrero de 2011 se utilizó un argumento de ser herederos, encontrándose ante un hecho totalmente atípico al delito de Uso de Instrumento Falsificado, ya que falta uno de los requisitos esenciales para su configuración cual es utilizar un documento falso; no obstante, se emitió sentencia condenatoria perdiendo de vista que la acusación presentada en su contra no era por haber tramitado una declaratoria de herederos y haber obtenido una resolución, sino que la acusación era por haber hecho uso del testimonio 47/2011 de 26 de mayo para transferir el terreno a Jorge Martínez y Alicia García el 17 de febrero de 2011, siendo ese el hecho del cual se defendieron, ya que en ningún momento el Ministerio Público estableció que el hecho acusado era el haber tramitado la declaratoria de herederos y haber obtenido una resolución favorable, lo que evidencia que el hecho objeto del juicio fue la supuesta utilización del testimonio 47/2011, por lo que el Tribunal de sentencia no podía condenarlos por un hecho distinto al atribuido.
2) Errónea aplicación de la ley sustantiva al haber considerado al testimonio 47/2011 un documento falso “Defecto de la sentencia: Art. 370 inc. 1)”; puesto que, el Tribunal de sentencia consideró al Testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 como un documento falso cuando es verdadero y se encuentra vigente a pesar de los cuestionamientos que pesan sobre el mismo, ya que dicha resolución razonó en el sentido de que sí estaba probado el vínculo de parentesco de sus personas con Francisco Tapia y Manuela Villarrubia en virtud del acta de entrega de menor el año de 1967, por lo que a la fecha la Resolución está vigente y aún este cuestionada por haberse dictado en base a pruebas no idóneas es verdadera y no puede considerarse falso, por cuanto no puede subsumirse sus conductas al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.
3) Vulneración al derecho al debido proceso en su componente valoración defectuosa de la prueba, que se aleja de los marcos y reglas de la sana crítica (Defecto de sentencia establecido por el art. 370 inc. 6), ya que respecto a la documental MP11 se alejó de las reglas de la sana crítica y vulnerándose la lógica natural, cronológica del tiempo y de los hechos, ya que la sentencia estableció que el uso de la declaratoria de herederos 47/2011 ameritó el inicio de un interdicto de retener la posesión ante el juzgado agrario por parte de las víctimas; empero, la documental MP11 es 3 de mayo de 2011, cuando no existía la declaratoria de herederos por lo que mal valoró el Tribunal de Sentencia al establecer que el proceso de interdicto de retener la posesión fue una consecuencia de la utilización del testimonio 47/2011, alejándose las reglas de la sana crítica, ya que la demanda de interdicto de retener la posesión de 3 de mayo de 2011 se basó en hechos acaecidos el 19 de abril de 2011 y no mencionó en absoluto una declaratoria de herederos, ya que dicha resolución recién fue dictada el 12 de mayo de 2011 y el testimonio recién salió el 26 de mayo de ese año, por lo que les resulta ilógico que la demanda de interdicto de retener la posesión haya tenido como hecho percutor la utilización de la resolución de declaratoria de herederos o de su testimonio, lo que evidencia que el Tribunal de Sentencia incurrió en una valoración defectuosa de la prueba. Por otra parte, también fue mal valorada la prueba “MP18.7”, consistente en la fotocopia de acta de entrega de menor de edad, ya que el Tribunal estableció como una verdad que dicha prueba no lleva firmas, sino únicamente una firma del fiscal de partido, lo que les resulta falso puesto que dicho documento lleva impresiones digitales de los intervinientes concluyendo en verdades ficticias que agravan sus situaciones vulnerando los arts. 173 y 359 del CPP.
4) Vulneración al derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa al basarse la sentencia en prueba no incorporada legalmente a juicio (Defecto del art. 370 inc. 4); puesto que, incorporadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la secretaria informó que las pruebas MP24 y MP25 no fueron presentadas en físico presentando el abogado de la parte acusadora fotocopia de la prueba MP25; sin embargo, dicho acto no mereció ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de Sentencia, seguidamente sus defensas plantearon incidente de exclusión probatoria de las pruebas MP11, 10, 9, 8, 7, 3, 2, 12, 16, 15, 14, 13, 19, 21, 23 y 26, no presentando exclusión contra la MP25, ya que no mereció pronunciamiento del Tribunal de Sentencia; posteriormente, se declaró sin lugar su solicitud de exclusión incorporándose las siguientes documentales: MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11, MP13, MP14, MP15, MP16, MP18, MP17, MP19, MP21, MP23, MP26, MP20 y MP22, no habiéndose incorporado la prueba MP25 consistente en informe de Derechos Reales; sin embargo, la Sentencia se basó en dicha prueba que no fue incorporada ni sometida al principio de contradicción, estableciendo la sentencia que sus personas habrían utilizado el testimonio de declaratoria de herederos pretendiendo registrarlo en derechos reales y que dicha institución no procedió al registro por desconocimiento de la existencia de saldo de superficie de la propiedad de Manuela Villarrubia, documental que nunca fue introducida por su lectura por lo que no podía ser valorada, además que se aparta de la sana crítica y la lógica, ya que la referida prueba no establece que sus personas hayan presentado el Testimonio de declaratoria de herederos para registrarlo en derechos reales.
5) Vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y sentencia al basarse la sentencia en hechos no atribuidos en la acusación formal, defecto del art. 370 inc. 11), ya que la acusación formal fue porque hubieren utilizado el testimonio 47/2011 para transferir una fracción de terreno de Jorge Martínez y Alicia García mediante documento privado de 17 de febrero de 2011; sin embargo, en juicio se demostró que el 17 de febrero de 2011 nunca utilizaron el Testimonio 47/2011 acusado de falso, ya que dicho testimonio no existía en tal fecha por lo que era imposible utilizarlo; no obstante, la sentencia en su punto IV.4 conclusiones arguyó que sus personas habrían utilizado esa declaratoria de herederos que contiene declaraciones falsas aun cuando el testimonio sea posterior, argumento que a sus criterios pierde de vista el hecho acusado, ya que sus personas se defendieron en juicio oral sobre la supuesta utilización del testimonio para realizar la venta de 17 de febrero de 2011.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar el recurso planteado por los imputados y confirmó en su integridad la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
1. Respecto a la defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal dado que la acusación referiría al Testimonio 47/2011 de 26 de mayo, mientras la sentencia se basaría en el documento de 17 de febrero de 2011, remitiéndose en primer lugar al pliego acusatorio colige que luego de exponer los antecedentes recolectados en la etapa preparatoria hace hincapié en que Félix Gerónimo Oxa, presentó denuncia contra los imputados refiriendo que el 17 de febrero de 2011, los indicados suscribieron un documento de compra venta con Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de una fracción del fundo rustico denominado Cabeza de Toro, haciendo constar que lo adquirieron mediante declaratoria de herederos de su padre Francisco Tapia, que más adelante en dicho pliego acusatorio especifica que el denunciante se ve perjudicado cuando el 19 de septiembre de 2011, Jorge Martínez Coa y Alicia García compradores de Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos utilizan la declaratoria de herederos y su compra del 17 de febrero de 2011, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación del bien inmueble sitio en el Portillo denominado Cabeza de Toro, proceso radicado en el Juzgado Agrario de Tarija, efectuando un resumen del fallo impugnado puntos IV.1.2, IV.1.3, IV.1.4., IV.1.5. IV.1.6; y, IV.1.7., y haciendo referencia a la fundamentación jurídica que habría llevado al Tribunal de mérito a afirmar que no obstante la realidad meridianamente demostrada, los acusadores lograron una declaratoria de herederos a su favor de parte de Teodoro Tapia y Manuela Villarrubia, basados en un documento de entrega de menor del entonces niño Francisco Tapia por parte de su madre Sofía Tapia a los esposos Tapia Villarrubia, sin acreditar filiación lo que lleva a puntualizar que se trata de un hecho inexistente y falso, haciendo hincapié en que los acusados sabedores de esa falsedad a que ellos mismos contribuyeron proceden a realizar una venta de terreno que fuera propiedad de Manuela Villarrubia, para luego su comprador Jorge Martínez continúe utilizando dicho documento para perjudicar al verdadero propietario Gerónimo Coa, en un proceso agrario alegando mejor derecho propietario, de donde se tiene que no es evidente que el Tribunal de mérito hubiese incurrido en defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal, no teniendo ningún sustento fáctico ni legal el pretendido juego de palabras que esgrime la defensa del apelante, en sentido de que el uso del testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 de 26 de mayo fue con posterioridad a la fecha del documento privado de 17 de febrero de 2011, por el que los acusados transfirieron a favor de Jorge Martínez y Alicia García parte del fundo rústico denominado Cabeza de Toro, dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso, siendo que la génesis del mismo se asienta en la supuesta calidad de herederos, al extremo que se consolida la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores configurando el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, que se ratifica por segunda vez en el proceso agroambiental ya referido. Sobre la alegación de que el Tribunal a quo, no tomó en cuenta que el único que intervino en el proceso de declaratoria de herederos fue Anibal Alejandro Tapia Ríos; si bien, la demanda ha sido presentada por el indicado, la petición de declaratoria de herederos incluyó a las imputadas María Susana y Benita Angélica Ríos Tapia, teniéndose además que la referida transferencia a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García lo hacen los tres en ilegítima calidad de herederos o sea usan el instrumento falso con pretensión de consolidar dicha transferencia a título de compra venta que al tenor del art. 20 del CP, asumen dicha responsabilidad penal haciendo hincapié en que al no existir vínculos de filiación directa en línea sucesoria, no tiene ninguna eficacia la posición de “abuela de crianza”, que en modo alguno puede generar derechos hereditarios, de los que se colige que los tres apelantes estuvieron en pleno conocimiento de un actuar ilegítimo e ilícito pretendiendo adquirir bienes por aparente e inexistente herencia, por lo que no tiene lugar este agravio.
2. Respecto al segundo agravio, previa explicación de los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, refiere que el Testimonio 47/2011 contiene una declaración mendaz y fraudulenta al sustentarse el vínculo de parentesco de “abuela de crianza”, inexistente a los fines sucesorios pretendiendo dar validez a un acta de entrega del menor de edad del año 1967, que en modo alguno sustituye el instituto de la adopción que es el medio legal para crear un vínculo de parentesco entre dos personas de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad o maternidad o en su caso de ambas situaciones cuando la adopción se realizó por una pareja constituida, por lo que coincidiendo con el Tribunal a quo, la resolución emitida dentro de la declaratoria de herederos de quienes no tienen esa calidad es apócrifa, no teniendo tampoco ninguna relevancia ensayar una supuesta e inexistente arrogación correspondiendo declarar sin lugar este agravio.
3. En cuanto al tercer agravio, destaca que el debido proceso es un principio constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona. Afirma, que el apelante esgrime que se hubiese incurrido en defectuosa valoración de la prueba, reiterando el juego de fechas para dar la apariencia que el Testimonio 47/2011 al ser de una fecha posterior al interdicto de retener la posesión no constituiría un elemento del Uso de Instrumento Falsificado; empero, como se tiene aseverado dicho testimonio consolida la venta de 17 de febrero de 2011 efectuada por los acusados quienes en dicho documento privado sostienen que el bien que transfieren fue adquirido por herencia cuya declaratoria se encontrase en trámite. En cuanto, a la observación que hace el Tribunal de mérito sobre la falta de firmas en el acta de 1967 por la cual la madre del menor Sofía Tapia entregó a su hijo Francisco Tapia a los esposos Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia, no es determinante para su invalidez en cuanto a fines sucesorios, dado que por más que contenga dichas firmas y rúbricas no puede suplir la exigencia de la vinculatoriedad de parentesco real y efectivo entre el de cujus y la calidad de los llamados a suceder que en este caso no lo tienen los acusados. Transcribiendo parte del Auto Supremo 14 de 6 de febrero de 2013, concluye el Tribunal de alzada que los criterios del referido Auto Supremo, fueron adecuadamente contemplados por el Tribunal de instancia de lo que colige que tampoco se incurrió en el aludido defecto de sentencia de defectuosa valoración de la prueba.
4. Partiendo del concepto general de la prueba, asevera que es el elemento obtenido de un medio de prueba capaz de producir un conocimiento cierto o muy probable de hechos o circunstancias relacionadas con el delito, tomando en cuenta que se tiene que probar la existencia del hecho delictivo y la participación y consecuente responsabilidad del encausado, asevera que acerca de la prueba observada MP25, consistente en una certificación del Registro de Derechos Reales sobre la imposibilidad de registro de la transferencia por compra venta efectuada mediante documento privado aludiendo que no fue legalmente incorporada a juicio, al no haber sido presentada físicamente sin que el Tribunal se pronuncie al respecto. Refiere que el objeto de la prueba está estrechamente ligado a los principios de necesidad y utilidad de la prueba, deduciendo en consecuencia de manera lógica y coherente que dicha certificación no hace al objeto de la prueba sobre el hecho acusado, la referencia que se hace de la misma en la sentencia no tiene mayor incidencia dado su contenido que se limita a probar la imposibilidad del citado registro; consecuentemente, no estriba en los supuestos alcances que pretende darle el apelante de afectación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, debiendo hacerse hincapié en que no toda supuesta irregularidad necesariamente va determinar la nulidad del acto.
5. En cuanto a la supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dada la reiteración del agravio se remiten a los fundamentos expuestos en la resolución impugnada de casación que exponen con claridad lo analizado en relación a los alcances del pliego acusatorio; en cuanto, al delito de Uso de Instrumento Falsificado, coligiéndose que no se trata de un hecho distinto al atribuido, sino que la sentencia responde adecuadamente a la acusación teniéndose que por las razones explicadas el referido testimonio 47/2011, de declaratoria de herederos fue utilizado para consolidar una venta pactada en documento privado, en el que se anuncia que el predio objeto de la transferencia fue adquirido mediante herencia cuya declaratoria de herederos se hallaba en trámite, siendo pertinente puntualizar que conforme describe el art. 203 del CP, ya no se trata del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado, el código penal boliviano resuelve el problema dándole el mismo trato que el falsificador; es decir, considerándolo como autor del delito; en consecuencia, tienen que aplicársele las mismas condiciones que al falsificador; es decir, que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras personas y que demuestre una relación jurídica, que en el caso de autos con amplio detalle ha sido expuesto en la sentencia impugnada, que a juicio del Tribunal de alzada cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento adjetivo penal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: a) Al de resolver su denuncia referida al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, actuó en sentido contrario a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que había establecido que el tipo penal previsto en el art. 203 del CP se configura únicamente con la utilización de un documento o instrumento falso; empero, el Tribunal de alzada equiparó la utilización de un argumento con un documento o instrumento falso; b) Fijó sus propios hechos fácticos, además de haber revalorizado prueba; c) Incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse de qué manera el haber tramitado y obtenido la declaratoria de herederos, puede subsumirse al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; d) Incurrió en contradicción con lo dispuesto en los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 369/2014-RRC de 8 de agosto, que habían establecido el deber de ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de alzada respecto a la prueba MP11 realizada en el punto IV.1.7 último párrafo de la sentencia; e) Al resolver el agravio fundado en la valoración de la prueba MP25, que no fue incorporada legalmente a juicio y no fue sometida a contradicción, sin embargo, fue valorada por el Tribunal de juicio, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, señalando que la misma no tuvo mayor incidencia, sin referirse al hecho de que al no haber sido incorporada no podía ser valorada; y, f) De manera escueta al resolver el agravio fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, alegó que no existe un hecho distinto al atribuido en el pliego acusatorio, sin tomar en cuenta que fueron acusados por utilizar la declaratoria de herederos el 17 de febrero de 2011 y no por haber tramitado la declaratoria de herederos; aspecto que, vulnera su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia relativa a la ratificación de la errónea aplicación de la norma sustantiva.
La parte recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, actuó en sentido contrario a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, en el caso de autos el Tribunal de alzada habría dado un alcance diferente al equiparar la utilización de un argumento con un documento o instrumento falso. Al respecto, el precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a personas incapaces, donde constató que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado; puesto que, no observó que para la configuración del tipo penal el documento debía ser falso, situación por la que el Auto de Vista entonces recurrido fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
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