Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 340/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018
Expediente : Oruro 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Renato Cortez Miranda
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 121 a 123, Renato Cortez Miranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2017 de 25 de julio, de fs. 107 a 112, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eduviges Martha Soto Villagómez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23/2016 de 17 de agosto (fs. 57 a 69), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Renato Cortez Miranda, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más costas a favor del Estado y pago de la responsabilidad civil a favor de la acusación particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Renato Cortez Miranda (fs. 74 a 76), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 13/2017 de 25 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 873/2017-RA de 3 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Auto de Vista contradice la Doctrina Legal contenida en el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008; por cuanto, no fue resuelto conforme al art. 414 del CPP; sino que confirmó una Sentencia dictada con defecto absoluto y sin cumplir la normativa sustantiva y procesal, que dicha doctrina establece que: “el tribunal de alzada debe velar por los errores injudicando y improcedendo” y “que en la doctrina legal aplicable que hace referencia el auto supremo señala que el tribunal de alzada debe ser revisada los fallo como es la sentencia”, “de encontrarse errores inprocedendo resolver conforme al art. 414 del Código de Procedimiento Penal” (sic); para luego indicar que no fue cumplido por el Tribunal de alzada en el caso de autos, porque argumentó que no tiene competencia para valorar prueba, facultad que es propia del Tribunal de Sentencia; sin embargo, el sentido de la apelación, no fue para valorar prueba, sino que los hechos supuestamente probados por el Ministerio Público en el desarrollo del juicio oral tanto mediante la prueba de cargo como la descargo, fueron mal valoradas sin cumplir las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, alegando que en su expresión de agravios, individualizó cada prueba, que sólo llegó a comprobar que había un acuerdo entre la querellante y él por el que le entregó dineros para que gane intereses, sin que se haya comprobado el delito de Estafa, existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que el Tribunal de alzada no revisó el error in iudicando denunciado en su recurso de apelación, contradiciendo la línea jurisprudencial mencionada.
También, denunció error in procedendo, al señalar que respecto a las pruebas literales, durante el juicio, no se cumplió con lo previsto en el art. 333 del CPP; asimismo, que se valoró estas pruebas que no fueron introducidas en el juicio conforme al procedimiento penal, argumentando el recurrente, que el Tribunal de alzada pese a establecer este error in procedendo, no resolvió conforme a la línea jurisprudencial del mencionado Auto Supremo y que sólo fundamentó que era responsabilidad del imputado introducir “su lectura de la prueba” (sic), por lo que la Sentencia apelada no fue corregida en el defecto señalado en el art. 370 inc. 4) del CPP, por lo que el Tribunal de apelación no resolvió conforme a las facultades previstas en el art. 414 de CPP.
Indica que otro agravio de la apelación, fue que la pena se fundó en “decisiones subjetivas” (sic), al referir que no se vio arrepentimiento y no se reparó el daño, que según el recurrente, contraviene el art. 40 inc. 3) del CP.
Por lo expuesto, el Auto de Vista restringió su derecho a la impugnación “…para que sea corregida por el tribunal de alzada”, limitándole sus derechos constitucionales previstos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho de impugnación y que coincide con el precedente invocado. Finalmente, alega que el art. 115.1. de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, al derecho de recurrir ante el Juez o Tribunal superior para hacer valer sus pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación para que sea corregido los agravios que expresó, pero que el Auto de Vista impugnado le limitó su pretensión de acceder a la justicia al confirmar una Sentencia injusta, fundada en defecto absoluto
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 13/2017 de 25 de julio, fundado en el art. 416 y 417 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 873/2017-RA de 3 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Renato Cortez Miranda, únicamente para el análisis de fondo vía flexibilización en lo que respecta a la falta de revisión del error in iudicando denunciado en alzada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2016 de 17 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Renato Cortez Miranda, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en base a los siguientes argumentos:
1) El hecho acusado existió y ocurrió; toda vez, que el acusado Renato Cortez Miranda al mantener una estrecha relación de amistad con la víctima y comunicado sobre su decisión de separación, la engaña sobre los alcances de su divorcio ante la justicia boliviana, al pedirle que le entregue todo su dinero en calidad de custodia y con esto evitar que su esposo le arrebate el 50% de su patrimonio.
2) Habiendo inducido ya en error a la víctima, la disposición patrimonial de $us. 54.000,00.- (cincuenta y cuatro mil dólares) en favor Renato Cortez Miranda, se realiza el 15 de septiembre de 2009, aspecto plasmado en el documento privado elaborado por el propio imputado que reconoce haber recibido dicho patrimonio, así como las testificales de Geovana Norah Cortez Zelaya y Patricia Daisy Cortez Zelaya.
3) La declaración de Eduviges Martha Soto Villagómez, constituye a la víctima en una testigo nuclear quien da a conocer aspectos relevantes tales como la confianza entre el imputado y la víctima por la amistad de varios años y la calidad profesional como economista y director de la Mutual El Progreso; así también, el conocimiento de la suma de dinero de la víctima fruto de su trabajo en los Estados Unidos.
4) El imputado despliega todo un argumento de grave peligro de pérdida patrimonial de la víctima por efecto de su divorcio, aprovechando el desconocimiento de las leyes bolivianas ante su radicatoria de cuarenta años en los Estados Unidos.
5) Se concluye la existencia innegable del dolo por parte del imputado y no de una simple confusión o mentira verbal del mismo; o, error de percepción de la víctima al momento de la entrega del patrimonio.
6) En cuanto a la actitud posterior del imputado que voluntariamente devuelve una parte del dinero, no se dejó sin efecto el delito al haberse consumado en el momento de la disposición patrimonial.
7) De la subsunción realizada conforme las pruebas aportadas y valoradas en su conjunto de acuerdo a la lógica en términos de lo establecido por los arts. 173 y 359 del CPP, se concluye que son suficientes para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Estafa.
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