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TSJReiteradora

AS/0340/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

La recurrente reclama que los actores no han demostrado de manera contundente los límites y la ubicación exacta de su terreno, es decir no han demostrado el requisito estrictamente técnico sobre todo cuando ambos tienen planos aprobados y sus colindancias.

Proceso
Reivindicación y otro.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 340/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: CH-63-18-S.

Partes: José Luis Carballo Vargas y otra c/ Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Avila y otros.

Proceso: Reivindicación y otro.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recurso de casación interpuestos por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila de y Julián Chiro Impa por memoriales de fs. 539 a 544 y fs. 547 a 549, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº SCCI-0208/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otro, seguido por el José Luis Carballo Vargas y otra contra la recurrente y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 31 de agosto de 2018 cursante a fs. 555; Auto Supremo de Admisión Nº 842/2018-RA que cursa de fs. 559 a 560 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de demanda de fs. 53 a 59 vta., José Luis Carballo Vargas e Hilda Salazar Suarez de Carballo iniciaron proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, dirigido contra Julián Chiro Impa, Hilarión Lavadens Padilla y Guadalupe Reynolds Peralta, quienes contestaron negativamente de fs. 95 y vta., 97 y vta., y a 171 a 175 vta., respectivamente, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 13/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 426 a 433, en la que se declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Luis Carballo Vargas e Hilda Salazar Suarez por escrito de fs. 438 a 447 vta., mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº SCCI -0208/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 533 a 537, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y declaró PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria en contra de los demandados Julián Chiro Impa y Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Avila e IMPROBADA ambas pretensiones contra Hilarión Lavadens Padilla. Fundamentando que ya sea el terreno esté emplazado según la forma descrita por los demandantes a fs. 36, coincide con las hipótesis de fs. 281 y 390, o en su caso la ubicación del terreno de los demandantes se defina según planos de fs. 332, 393 y 493 que tiene por base las colindancias y dimensiones, que cita el testimonio de propiedad de los demandantes; concluyó que en ambas posibilidades de ubicación, la fracción de 955,15 m2 demandadas de reivindicación y acción negatoria por los demandados, son efectivamente poseídas por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila en una fracción de 637,70 m2 y Julián Chiro Impa en otra fracción de 317,42 encontrándose ambos emplazadas con superficies dentro de la propiedad de los demandantes, correspondiente a los 3.504 m2, cuya titularidad ha demostrado tener la parte actora.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila de fs. 539 a 544 y a su turno de Juan Chiro Impa de fs. 547 a 549, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación de Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila.

El recurrente sostiene que el juez de la causa ha tenido más certeza al haber declarado improbada la demanda, describiendo el contraste de hechos advertidos por el juez con los del Auto de Vista, a lo que reclamó que la prueba pericial de oficio realizado por Javier Lía Serrudo, se contrapone a la pericia técnica efectuada por la parte demandante y desvirtúa la pretensión deducida por los actores, siendo por tanto inviable la acción negatoria de los derechos pretendidos sobre la superficie supuestamente despojada, por cuanto los demandantes no habrían demostrado los límites precisos de su terreno.

Acusó que los actores no han demostrado de manera contundente los límites y la ubicación exacta de su terreno, es decir, no demostraron el requisito estrictamente técnico sobre todo, cuando ambos tienen planos aprobados y sus colindancias.

La recurrente indicó que al no haberse demostrado sobre la fracción objeto de reivindicación tampoco puede alegar tener mejor derecho que los demandados respecto a la fracción despojada.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y quede firme la Sentencia.

Recurso de casación de Juan Chiro Impa.

El recurrente realizó análisis de las pruebas de cargo y descargo, describiendo el informe de la pericia de Javier Lía Serrudo; manifestó que este destruyó las aspiraciones de los demandados, toda vez que no han demostrado de manera absoluta e idónea la ubicación y límites precisos donde se encuentra su terreno avasallado.

Cuestionó la prueba producida en segunda instancia, señalando existencia de preclusión y que no debían ser consideradas como válidas y determinantes.

Concluyó solicitando case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Señaló que no cumplió con expresar con precisión y claridad la ley o leyes infringidas, violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, menos en que se considera la violación, falsedad o error, omitiendo diferenciar la casación de fondo y forma.

Manifestó que no consideró que en casación solo sean rebatibles las cuestiones de derecho y no de hecho. Añadiendo que para la procedencia de la casación basada en el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, la norma exige que deba demostrarse ya sea por omisiones o excesos, mediante documentos o actos auténticos, y que los recurrentes no cumplieron con esa carga.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación y sancione con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del objeto del recurso de casación.

El recurso de casación tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil; en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la sentencia porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión y no los fundamentos que orientaron a la Sentencia a decidir de una u otra forma.

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SINGULARIDAD DEL BIEN INMUEBLE COMO PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/Las acciones reales en las que se reclama la propiedad o el ejercicio de esta deben ser específicas acreditadas mediante documentación fehaciente, exigencia con la cual el órgano jurisdiccional puede otorgar seguridad jurídica entre las partes contratantes y los causahabientes de estas.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Carballo Vargas y otra
Demandado
Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Avila y otros.
Proceso
Reivindicación y otro.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno, que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada. En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola. Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (…); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (…); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee. En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…”.

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