Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 340
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente : 245/2018-C
Demandante : Consorcio ESE-HANSA
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de
Cochabamba (GADC)
Materia : Contencioso
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 4388 a 4393 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba “GADC”, a través de su apoderada Silvia E. Claros Orellana, contra la Sentencia Nº 001/2018 de 2 de enero, de fs. 4327 a 4353, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Contencioso que sigue el Consorcio ESE-HANSA, contra la entidad recurrente, el Auto de 23 de abril de 2018 de fs. 4401, que concedió el recurso; el Auto de 4 de junio de 2018 de fs. 4415-4415 vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales, y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 001/2018 de 2 de enero, declarando probada en parte la demanda, en lo correspondiente al pago de la suma de Bs.4.317,193, por la obra conciliada hasta la resolución del contrato; por la obra adicional no conciliada hasta la resolución del contrato y por la obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución del contrato, determinándose su pago de acuerdo al volumen, valor o cuantificación a averiguarse en ejecución de Sentencia. Declarando improbada la excepción de prescripción opuesta contra la demanda de fs. 1072 a 1076.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de la Sentencia Nº 001/2018 de 2 de enero, el GADC, formula recurso de casación de fs. 4388 a 4393 vta., señalando lo siguiente:
Efectuando un amplio análisis doctrinal del contrato administrativo, en relación a su naturaleza, el contrato administrativo de adhesión, la forma de terminación de esta modalidad de contratos, los principios que lo rigen (legalidad, debido proceso, igualdad), argumenta que los contratos normalmente se extinguen cuando se cumplen las prestaciones pactadas; sin embargo, pueden surgir situaciones como la rescisión y resolución, en este caso por la resolución, ambas constituyen formas de extinción de los contratos administrativos; sin embargo, cuando se pone término al contrato por causas que no se imputen al contratista se debe liquidar la parte que haya sido efectivamente ejecutada así como los daños y perjuicios, manifiesta que analizadas las circunstancias, no corresponde, puesto que las adendas y prorrogas de plazo para la conclusión de la obra fueron incumplidas en todas las instancias solicitadas, por lo que únicamente corresponde cancelar sobre porcentaje de obra ejecutada como lo señala el Auto de Vista, con referencia al avance del 80,02%.
Alega que el Contrato DDJ-291/2006 es de adhesión, sujeta a la Ley SAFCO Nº 1178, en los aspectos de su ejecución y resultados, por lo que de acuerdo a su cláusula vigésima primera núm. 2 (Terminación del contrato), tratándose de un contrato administrativo, debe ser interpretado bajo mandato de Derecho Administrativo, sin desmerecer lo normado por las disposiciones del ordenamiento civil y comercial.
Afirma que, si bien se hizo un análisis de los elementos de prueba aportados, determinando la responsabilidad de la entidad contratante en cuanto al pago de la obra ejecutada hasta un porcentaje (80.02%), debe ser cancelada; empero, al existir el monto custodiado para su cobro por parte de la empresa demandante, no existe documento que respalde una obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución de contrato y cuyo pago se pueda cuantificar o averiguar en ejecución de sentencia, reiterando que no existe documento respaldatorio autorizado, que haya demostrado el derecho a realizar esos cobros no cuantificados, hace cita de la SC Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012.
Con referencia al punto tercero de la Sentencia Nº 001/2018, manifestando que al igual que en la parte final del punto uno, se hace referencia a sumas no cuantificadas a ser pagadas en ejecución de Sentencia sobre supuestas obras realizadas y ejecutadas por el consorcio ESE-HANSA y que deben ser pagadas una vez ejecutoriada la resolución de cuantificación a favor del adverso, bajo conminatoria de ley, reitera que dichas obras ejecutadas no fueron autorizadas por el GADC, por lo que no existe obligación alguna ni monto pendiente a ser cuantificado para su pago, es más existe una nueva empresa a la que se le adjudica el porcentaje restante de la obra inconclusa dejada por el consorcio ESE-HANSA, hecho que prueba que este consorcio estaría al margen del Proyecto de Electrificación Fase IV.
Petitorio
Concluye su argumentación solicitando que: “(…) recurrimos en casación contra la Sentencia Nº 001/2018 cursante a fojas 4327 a 4353 (…), causaría daño económico, por una mala interpretación, apreciación y valoración de las pruebas aportadas, (…). Solicitando se deje sin efecto la cuantificación de las supuestas obras adicionales ejecutadas por el Consorcio ESE-HANSA, por no tener éstas respaldo documentado para dicha ejecución, por lo que no existe ningún tipo de pagos a realizarse a favor de ESE-HANSA”
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