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TSJReiteradora

AS/0340/2020

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad

La recurrente refirió que se violó el art. 549, inc. 5 del Código Civil, puesto que esta norma establece “en los demás casos determinados por Ley” y en el presente caso se amplió con lo establecido por el art. 192 del Código de Familias y Proceso Familiar, asimismo señaló que se demostró la relación...

Proceso
Nulidad de escritura pública.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 340/2020

Fecha: 4 de septiembre de 2020

Expediente: LP-43-20-S.

Partes: Beatris Chambi Cachaca de Daza c/ Betty Ulloa, Milton Gustavo Pilco

Villca y Edgar Daza Flores.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 327, interpuesto por Beatris Chambi Cachaca de Daza, contra el Auto de Vista Nº 356/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 313 a 314, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de escritura pública, seguido por la recurrente contra Betty Ulloa, Milton Gustavo Pilco Villca y Edgar Daza Flores; las contestaciones de fs. 329 a 330 vta., 332 a 333, el Auto de concesión de 6 de febrero de 2020 cursante a fs. 335, el Auto Supremo de Admisión Nº 292/2020-RA de 15 de julio, cursante de fs. 341 a 342 vta., todo lo inherente del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de fs. 42 a 44 vta., Beatris Chambi Cachaca de Daza inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública; acción dirigida contra Betty Ulloa, Milton Gustavo Pilco Villca y Edgar Daza Flores, quienes una vez citados con la demanda, por escrito de fs. 114 a 120 Betty Ulloa, Milton Gustavo Pilco Villca, contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 89/2018 de 17 de abril, cursante de fs. 276 a 280, donde el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal N° 1, de Patacamaya, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública, interpuesta por Beatris Chambi Cachaca de Daza

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Beatris Chambi Cachaca de Daza, por memorial de fs. 286 a 289 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 356/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 313 a 314, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando principalmente lo siguiente.

1. Al haberse elevado en consulta la recusación que hace referencia la parte ahora apelante, ingresa en una solicitud de un pronunciamiento que no le es permitido a este Tribunal por el principio de juez natural y el non bis in ídem, ya que un pronunciamiento de un criterio por otra autoridad vulneraria ese principio pudiendo ser contradictorio, lo cual afecta el debido proceso.

2. Se advierte la existencia del bien objeto del proceso del codemandado Edgar Daza Flores, puesto que, en ningún momento del proceso se estableció o reconoció, por la parte apelante ni por la parte demanda que el bien inmueble, haya sido adquirido de forma onerosa en calidad de compra venta de los esposos DAZA – CHAMBI, más por el contrario, la misma reconoce la existencia de un pago y solicita incluso la mejora de la misma, habiéndose establecido el pago del precio con la adición y probanza de que la parte demandada y adquiriente no habría efectuado el pago de Sus. 2000.- el cual es una obligación que debe cumplirse a fin de adecuarse a ley conforme se tiene del art. 584 del Código Civil y los efectos posteriores de los mismos a los cuales se encuentran reatados los adquirientes y el vendedor art. 614 y 636 del Código Civil, cuales son de cumplimiento obligatorio y por ende no se puede establecer en el proceso que se haya cumplido a cabalidad el mismo, ni tampoco son apreciables los argumentos que sostiene la demandante, pese a que se haya analizado el proceso de usucapión, en la cual no se señala que se haya adquirido el bien inmueble de forma onerosa, mucho menos la procedencia de la nulidad de las escrituras que señala la misma, ni las cancelaciones pretendidas.

3. Resolución de Vista que fue recurrida de casación por Beatris Chambi Cachaca de Daza por escrito de fs. 319 a 327, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusó al Tribunal Ad quem por no pronunciarse sobre el erróneo procedimiento que mereció la recusación planteada a 270 – 271, en fecha 17 de abril de 2018 contra el juez de la causa. Señalando que la misma debió ser resuelta por el Juez A quo antes de la audiencia de presentación de alegatos y de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, esto en cumplimiento a las normas procesales; aspecto que no ocurrido, ya que en el presente caso se continuo con la audiencia y se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia y posteriormente recién en fecha 23 de abril de 2018, a través de la Resolución 92/2018, el juez conocedor de la causa determinó no allanarse a la recusación.

2. Refirió que se violó el art. 549, inc. 5 del Código Civil, puesto que esta norma establece “en los demás casos determinados por Ley” y en el presente caso se amplió con lo establecido por el art. 192 del Código de Familias y Proceso Familiar, asimismo señaló que se demostró la relación conyugal con el codemandado Edgar Daza Flores y la existencia de hijos habidos en el matrimonio. Alegó que demostró la existencia real del inmueble que refieren las escrituras públicas objeto de la litis, así como la transferencia realizada del mencionado inmueble a favor de los demandados Betty Ulloa y Milton Gustavo Pilco Flores.

En consecuencia, señala que habría demostrado que el bien inmueble vendido, es un bien ganancial porque es producto de un proceso de usucapión decenal, mismo que fue realizado por el mismo juez, conforme se acredita por la Escritura Pública N° 70/2016 y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2135010000519 asiento A-1.

Por lo expuesto y en consideración a que hizo alusión del artículo 549 inc. 5), con relación al art. 192 de la Ley N° 603, se tiene que lo solicitado en la demanda es anularse aquella venta que es un bien común.

3. Acusó de existir errónea valoración de la prueba pues la sentencia estaría considerando pruebas no judicializadas y con ello establecieron que la parte actora no ha desvirtuado que la transferencia efectuada por el codemandado Edgar Daza Flores sea a título propietario por ser producto de una sucesión hereditaria.

Por lo que solicitó emitir Auto Supremo, casando el Auto de Vista, solicitando fallar en el fondo del asunto.

De la respuesta al recurso de casación. (Memorial de fs. 332 a 333 vta).

Señaló que auto de vista incurrió en aplicación indebida de la norma procesal y de la norma sustantiva, por ello se justifica plenamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, respaldando los fundamentos del recurso de casación planteado por Beatriz Chambi Cachaca de Daza, mediante memorial de fs. 319 a 327, solicitando fallar en el fondo dictando auto supremo casando el auto de vista y declarar probada la demanda planteada por Beatriz Chambi Cachaca de Daza.

De la respuesta del recurso de casación. (Memorial de fs. 329 a 330 vta).

1. En cuanto a la recusación por causal sobreviniente, planteada por la parte demandante en la vía incidental de recusación claramente el art. 27 del Código Procesal Civil, muestra que las partes esenciales en el proceso son el demandante, el demandado y terceros intervinientes, por lo que la abogada de la parte demandada no es parte de un proceso, porque no tiene ningún interés propio dentro de la causa, por lo que la recusación plantada resulta maliciosa y temeraria, pues la misma fue presentada minutos antes de la audiencia programada para dictar sentencia.

2. La parte actora no demostró que el bien inmueble, objeto del proceso de nulidad, es bien ganancial, lo que se demostró es el certificado de matrimonio y certificado de nacimiento de sus hijos, la existencia del bien inmueble, y el testimonio de transferencia del bien inmueble a los demandados; no precisó la norma legal en la que sustente su demanda de nulidad, y menos demuestra cuales son las causales de nulidad de Escritura Pública en la cual pretende la nulidad.

La parte actora pretende la nulidad de las Escritura Públicas N° 148/2016 y Nº 188/2016, sin embargo en el desarrollo del proceso no demostró las causales de nulidad, como tampoco jurídicamente ha planteado la causal de la nulidad conforme lo establece el art. 136 del Código Procesal Civil, extremo que hace inviable la pretensión de la parte demandante.

Por otra parte, si bien los bienes adquiridos se constituyen en bienes gananciales, sin embargo, es importante señalar que los bienes adquiridos por sucesión, constituyen bienes propios de libre disposición del heredero, conforme prevé los arts. 179 inc. b) y 185 de la Ley Nº 603.

3. Se realizó una correcta valoración de la prueba documental como testifical, por lo que no existe incumplimiento a ninguna norma.

Por lo que solicita se confirme la Resolución Nº 089/2018 de 17 de abril.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del principio “Iura Novit Curia”.

Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.

El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando: “…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”, (las negrillas nos corresponde).

En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.

III.2 De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal y aun cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.3. Del principio de razonabilidad.

En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP Nº 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 señaló: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP Nº0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.

De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante,  acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esencial, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.

III.4. Respecto al entendimiento de verdad material.

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PLANTEAMIENTO ERRONEO DEL NOMEN IURIS “NULIDAD” /No debe circunscribirse a la letra muerta del manejo equivocado qué sobre éste instituto efectué el ex cónyuge: por “iura novit curia”, debe subsumirse la pretensión a la norma aplicable al caso y deducirla de lo pretendido.

Datos del proceso

Demandante
Beatris Chambi Cachaca de Daza
Demandado
Betty Ulloa, Milton Gustavo Pilco Villca y Edgar Daza Flores.
Proceso
Nulidad de escritura pública.

Precedente

ALSINA HUGO: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”. Auto Supremo Nº 464/2015 citando: “…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”, (las negrillas nos corresponde). En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.

Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2020AS/0340/2020Fuente oficial