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TSJReiteradora

AS/0340/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada ha infringido los arts. 4 y 5 de la Ley No 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), que el art. 5 de la Ley No 2042 de 21 de diciembre de 1999, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presu...

Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 340

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 047/2020-S

Demandante: Wilson Muzumbita Gonzales

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 127, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, por medio de sus apoderados Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 234/19 de 16 de septiembre de 2019 de fs. 118 a 122, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales interpuesto por Wilson Muzumbita Gonzales contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 26/2020 de 15 de enero de 2020, que concedió el recurso de fs. 146 vta.; el Auto Supremo de 05 de febrero de 2020 de fs. 155, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Wilson Muzumbita Gonzales y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 275 018 de 31 de agosto de 2018 de fs. 84 a 87, por la que se declaró PROBADA en parte, la demanda de fs. 45 a 47, PROBADA en parte, la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs. 66.314.- (Sesenta y seis mil trescientos catorce 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante a fs. 101 a 103; que fue resuelto por Auto de Vista N° 234/19 de 16 de septiembre de 2019 de fs. 118 a 122, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, con la modificación que se resta el subsidio de frontera de los meses cancelados de las gestiones 2014, 2015 y 2016, haciendo un total de Bs. 58.223.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN ADMISION

Argumentos del Recurso de casación:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo cursante de fs. 126 a 127, señalando lo siguiente:

1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agregó que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por el actor, ya que los Vocales mencionan “de la revisión de los contratos todos son administrativos”, pero aun así no fueron considerados.

2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses económicos del Estado.

3.- Señaló también que, el Tribunal de alzada ha infringido y vulnerando los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), que el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados, de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución; además, que se ha infringido y violado los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027, que de realizarse el pago al actor generaría responsabilidad administrativa y penal.

4.- Alega que no corresponde el pago de indemnización, debido a que con el actor se realizaron contratos por un tiempo determinado, por lo que no existió el despido intempestivo, no se logró acreditar que trabajo por más de 90 días continuos, por lo que se tendría una sentencia ultrapetita.

5.- Señala que la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales. Agrega que el actor no era personal asalariado permanente; sino que estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo y cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es Ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), por lo que, mal se podrá concluir que los derechos del actor están enmarcados en la Ley Nº 231.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores municipales que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Wilson Muzumbita Gonzales
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1-I de Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012

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