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TSJReiteradora

AS/0340/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes acusan la errónea valoración de la prueba, pues cuando respondieron a la demanda principal e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal, de manera clara y concreta señalaron como domicilio real la calle Telamayu U.V. “D” Hercobol Nº 3274; dato que estaría corroborado p...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 340/2021

Fecha: 23 de abril de 2021

Expediente: LP-41-21-S.

Partes: Reynaldo Paredes Núñez del Prado c/ Grover Tambo Beltrán y Guadalupe

Ledezma López.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 291 interpuesto por Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, contra el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre de fs. 279 a 284, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Reynaldo Paredes Núñez del Prado contra los recurrentes; la contestación de fs. 294 a 301, el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 03 de febrero de 2021 a fs. 302; el Auto Supremo de admisión Nº 241/2021-RA de 17 de marzo que cursa de fs. 332 a 333 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Reynaldo Paredes Núñez del Prado, por memorial de demanda de fs. 48 a 50 vta., reiterado de fs. 56 a 59, inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, quienes una vez citados, por memorial de fs. 95 a 97, subsanado a fs. 100 y vta., contestaron negativamente a la demanda principal e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Civil, Comercial y Familiar 1° de Viacha-La Paz, emitió la Sentencia Nº 119/2016 de 14 de octubre de fs. 216 a 220 vta., declarando: 1. PROBADA la demanda principal de reivindicación; 2. IMPROBADA la pretensión principal de pago de daños y perjuicios; y 3. IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal. En consecuencia, dispuso que los demandados Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, en el plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo, entreguen el bien inmueble objeto de la litis a su actual propietario Reynaldo Paredes Núñez del Prado, bajo apercibimiento de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales dio lugar a que los demandados Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, interpongan recurso de apelación por memorial que cursa de fs. 227 a 232.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 279 a 284, que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Con relación al reclamo referido a la forma tardía en que los proveídos eran despachados y notificados, señaló que la infracción o inobservancia de las reglas señaladas en la norma, pueden ser corregidas en caso de reclamo oportuno, porque se comprende que si bien infringen la forma, tiempo y manera regulados en la ley, no provocan indefensión o un perjuicio cuya trascendencia afecte las garantías del debido proceso, por lo cual se asume que no son actos anulables sino imperfectos, quedando a cubierto en caso no de merecer oportuna objeción (principio de convalidación) lo que ocurrió en el caso de autos, porque no fueron observadas en su momento.

- Respecto a la reticencia del juez de la causa para señalar audiencia de recepción de declaración testifical de descargo, alegó que el pedido de los demandados para admitir las atestaciones, fue atendido por el juez A quo mediante señalamiento de audiencia a fs. 206 y vta. cuyas declaraciones cursan de fs. 211 a 214, sin embargo, si bien el juez de la causa señaló en la sentencia que las declaraciones no se materializaron debido al fenecimiento del plazo de producción probatoria, que evidentemente no guarda relación con los datos del proceso pues sí fueron admitidas y producidas e injustamente disociadas del presente caso.

Sin embargo, subsanando este vicio procesal señaló que los demandados si bien acreditaron su posesión pacífica, continua e ininterrumpida, empero, respecto a la determinación de la cosa señaló que, si bien la inspección judicial permitió establecer el lugar donde se halla emplazada la construcción habitada por los demandados reconvencionistas, no obstante, las copias de los documentos de identidad del codemandado no son coincidentes con las copias adjuntas a su petición de empadronamiento al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha en los que se develan datos diferentes, donde señaló como domicilio la calle Telemayo Nº 3270, zona Tilata-El Alto, en tanto que la usucapión se ha incoado sobre el inmueble ubicado en la calle Telemayo de la U.V. “D” Hercabol Nº 3274, en contraste con el documento de identidad del demandado que señaló como domicilio “residente de Coroico”.

De igual forma, en virtud a las pruebas documentales que se adjuntaron al trámite de empadronamiento del bien inmueble objeto de la litis, donde el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha señaló que no se cumplieron a cabalidad con los requisitos establecidos en la Resolución Administrativa Nº 10/09, advirtió que el codemandado presentó una certificación de la junta vecinal que informaba que él era vecino hace seis años, dato que no condice con la pretensión reconvencional de usucapión decenal ni con las declaraciones testificales de descargo, que si bien fueron uniformes al señalar que los demandados ocupan el bien inmueble hace catorce o quince años, empero, no precisan el bien inmueble pues no señalaron el número de la casa.

En virtud a esos extremos y analizando la prueba omitida por el juez de la causa, el Tribunal de alzada concluyó que la parte demandada no cumplió con la carga cronológica en cuanto al plazo de los diez años, pues, hasta la citación con la demanda de reivindicación sólo transcurrió ocho años.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la parte demandada, por memorial de fs. 287 a 291, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. Acusaron error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que, cuando respondieron a la demanda principal e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal de manera clara y concreta señalaron como domicilio real la calle Telamayu U.V. “D” Hercobol Nº 3274, dato que se encuentra corroborado por la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha (fs. 72), contrato de suministro de energía eléctrica (fs. 76), facturas de consumo de energía eléctrica (fs. 84 a 86), tarjetas de control de asistencia (fs. 87), certificado de agradecimiento emitido por el programa de Alfabetización Educación Básica de Adultos y Preescolar (fs. 88) y las fotocopias del carnet de sus hijos (fs. 68 y 69); documentales que demuestran que el domicilio de los demandados reconvencionistas está ubicado en la calle Telamayu Nº 3274.

2. Denunciaron que, si bien en el inmueble existía un pozo ciego, para uso exclusivo de baño, pero hicieron hincapié en que fue tapado por temor a que los niños se cayeran.

3. Con relación a la certificación de la junta vecinal de fs. 125 de 29 de septiembre de 2014 indica que el demandado es vecino de la urbanización desde hace seis años; señalaron que esa certificación, fue otorgada de manera apresurada y desconfiada, y que sólo fue firmada por el presidente y de forma provisional hasta que se consulte a la asamblea de la junta de vecinos; es así que, en fecha 14 de julio de 2015, se emitió otra certificación que informa que los recurrentes ocupan el bien inmueble objeto de la litis por más de doce años, certificación que al estar firmada por un número mayor de directivos debe otorgársele mayor credibilidad.

4. Alegaron errónea valoración de las declaraciones testificales de fs. 211 a 214, pues los recurrentes con la certificación emitida por el directorio de la urbanización U.V. “D” Hercobol del distrito N° 7 del sector norte de Viacha, contrato de suministro y facturas de consumo de energía eléctrica, tarjetas de control de asistencia, certificado de agradecimiento emitido por el programa de Alfabetización Educación Básica de Adultos y Preescolares, este último que, de manera expresa señaló que en las gestiones 2011 y 2012 prestaron un ambiente en su domicilio ubicado en la zona Hercobol calle Telamayu Nº 3274, demuestra que antes del 2011 ya tenían habitaciones construidas, hecho que se encontraría corroborado con la inspección judicial que cursan de fs. 138 a 141.

5. Denunciaron que no se dio el valor que corresponde a las pruebas testificales en conjunción con las pruebas documentales adjuntas al proceso, por lo que acusa la vulneración de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, así como del art. 145 del Código Procesal Civil.

En virtud a estos reclamos solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional con costas.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante Reynaldo Paredes Núñez del Prado, por memorial que cursa de fs. 294 a 301, responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

1. Que, el recurso de casación no cumplió con los presupuestos procesales para viabilizar el medio de impugnación, toda vez que, no cita en términos claros y concretos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, pues los argumentos esgrimidos en el recurso de casación sólo constituyen una relación histórica sobre la apreciación de la prueba en primera instancia efectuada por el juez A quo.

2. Que, el recurso de casación carece de especificidad y congruencia, toda vez que las pretensiones de los demandados no enervan o destruyen los hechos comprobados por el juzgador.

3. Que, no es suficiente una certificación escrita de parte de una junta de vecinos para determinar los años de posible posesión de una persona sobre algún terreno.

4. Que, el hecho de que en el inmueble objeto de la litis no exista un baño por temor a que los niños sufran accidentes, no hace más que demostrar que los demandados no tuvieron domicilio en el bien inmueble objeto de la litis y que sólo lo detentaron cercándolo parcialmente y levantando una construcción precaria, con la finalidad de apropiarse de su bien inmueble.

5. Que, tomando en cuenta los datos del contrato de energía eléctrica, los demandados sólo habrían estado en posesión del inmueble desde el año 2011, y como la demanda reconvencional fue presentada el año 2015 no se cumplió con el presupuesto que hace viable la pretensión.

6. Los impuestos que pagó la parte demandada datan del año 2015, por lo que tampoco demostrarían su pretensión reconvencional.

7. Que, existe contradicción en las certificaciones emitidas por la Junta Vecinal, pues la primera que data del 29 de septiembre de 2014 señalaría que la posesión de los demandados es desde hace seis años atrás, en cambio, la certificación de 14 de julio de 2015 señalaría que la posesión de los demandados data de hace más de doce años, lo que generó duda razonable en el juzgador, al margen de que las declaraciones testificales no son suficientes para acreditar la usucapión decenal.

.

8. Que, en el Auto de Vista recurrido se valoró correctamente las pruebas aportadas por la parte demandada y reconvencionista, considerando todos y cada uno de los medios probatorios producidos, individualizando cuáles le ayudaron a generar convicción y cuáles fueron desestimadas, además de fundamentar ese razonamiento de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio. Consecuentemente al haberse valorado correctamente los medios probatorios no se vulneró el principio del debido proceso.

Por los fundamentos expuestos solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación, con costas.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ Por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, se característica también por solo la posesión continuada durante diez años para lo cual debe estar plenamente identificado la superficie del bien a usucapir.

Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Paredes Núñez del Prado
Demandado
Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López.
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 87 del citado Código.

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