Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 340
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente : 147/2021-S
Demandante : Christian Andrés Fernández Martínez
Demandado : Empresa Minera Huanuni
Proceso : Reliquidación, reajuste y pago de multa por cancelación inoportuna de beneficios sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 2351 a 2358, interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez, en representación legal de Deciderio Fabrica Guarayo y otros, contra el Auto de Vista Nº 14/2021 de 21 de enero de 2021, de fs. 2339 a 2349 vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Christian Andrés Fernández Martínez contra Empresa Minera Huanuni; el Auto Nº 99/2021 de 1 de marzo de 2021, a fs. 2381 que concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2021 a fs. 2388, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, emitió la Sentencia Nº 01/2019 de 28 de enero de 2019, de fs. 2273 a 2277 vlta. declarando IMPROBADA la demanda interpuesta a fs. 332 a 339, disponiendo no ha lugar el pago de reliquidación, reajuste y multa por cancelación inoportuna de beneficios sociales.
Auto de Vista
En grado de apelación en el efecto suspensivo, deducida por el demandante de fs. 2279 a 2286, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 14/2014 de 21 de enero de 2021, de fs. 2339 a 2349 vlta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 01/2019 de 28 de enero de 2019, de fs. 2273 a 2277 vlta.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, Christian Andrés Fernández Martínez, en representación legal de Deciderio Fabrica Guarayo y otros, interpuso recurso de casación, de fs. 2351 a 2358, alegando lo siguiente:
1.Acusó violación del art. 152 del Código Procesal del Trabajo, que señala “…vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Art. 331 del Código de Procedimiento Civil.”, al respecto la parte recurrente, se remite a los antecedentes del proceso advirtiendo que la empresa demandada contestó aceptando los fundamentos de su defensa pero sin respaldarla con prueba literal alguna habiendo precluido su oportunidad de oponer prueba de descargo conjuntamente a la contestación. Seguidamente acusó que, habiéndose abierto el término probatorio mediante Auto de Relación Procesal de 31 de agosto de 2018, notificado el mismo a ambas partes el 6 de septiembre de 2018, venciendo el plazo el 20 de septiembre de 2018, se evidencia que, dentro de dicho término la Empresa demandada sólo ofreció y produjo prueba testifical, no advirtiéndose el ofrecimiento de prueba documental; sin embargo, mediante memorial de 27 de septiembre de 2018, la empresa demandada, propuso prueba documental adjuntando documentos inherentes a la actividad de la Empresa Minera Huanuni relacionado con los demandantes, habiendo estado bajo su poder desde el inicio de la demanda repuntándose como extemporánea la proposición de la prueba.
Advierte vulneración del citado Art. 152 del Código Procesal del Trabajo, en relación al Art. 149 del mismo Código y Art. 125-4) del Código Procesal Civil aplicable por disposición de Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, aceptaron y reconocieron la legalidad de la actuación del Juez de Primera Instancia, quien admitió y valoró las pruebas presentadas por la empresa demandada en forma extemporánea, bajo el argumento de la aplicación del Principio de Verdad Material y prevalencia de los Arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, aspecto que violenta el procedimiento de admisión probatoria excepcional previsto por el Art. 152 del CPT, y con ello vulnera preceptos constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, así también, acusó al Tribunal de alzada de una aplicación errónea de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes a la responsabilidad probatoria del demandado argumentando que son preceptos normativos que nada tienen que ver con el procedimiento para proponer y producir prueba de descargo.
2. En el mismo sentido acusó que el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación del art. 9-II) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al señalar que el derecho a la multa debería ser reclamado al momento del cobro de los beneficios sociales, desestimando con ello el derecho a la parte demandante a reclamar dicha sanción pecuniaria social, por el pago inoportuno de sus beneficios sociales.
3. Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, en franca vulneración del principio de primacía de la realidad, al realizar una valoración incorrecta del legajo de pruebas de cargo en relación a las de descargo, argumentando que más allá de considerar simplemente las fechas asentadas en la parte central de los Comprobantes de Bancos-Salida de cada uno de los demandantes, como prueba y fundamento suficiente para reconocer dicha fecha como válida, no prestó mayor atención al punto del problema que es la fecha real del pago de beneficios sociales, el momento efectivo de la entrega material del cheque respectivo, que se repunta a una fecha posterior a la reflejada en dichos documentos, teniéndose como prueba de ello el documento contable “Comprobante Bancos-Salida”; desconociendo la real vía de las pruebas que corroboran el procedimiento regular de cualquier empresa pública en la emisión de Cheques, en cumplimiento de las normas del Sistema de Contabilidad Integrada previsto por el art. 12 de la Ley Nº 1178, aspecto que lleva a identificar que el procedimiento de elaboración y emisión de Cheques es el detallado precedentemente y por tanto se asume como una presunción legal que no admite prueba en contrario al tenor del art. 179 del CPT.
4. Así también alegó que se incurrió en un apartamiento del precedente vinculante (Auto Supremo 638/2020 de 23 de noviembre de 2020), vulnerando con ello el debido proceso adjetivo en su componente igualdad y seguridad jurídica, por que el Tribunal de alzada soslayó su sometimiento a los Autos Supremos 638/2020 de 23 de noviembre de 2020 y Auto Supremo 346 de 30 de septiembre de 2014, constituyendo ello una afrenta al principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso.
Petitorio
Concluyó el recurso, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emita el Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada la demanda, disponiendo el pago de la suma de 7´732.652,36 (Siete millones setecientos treinta y dos mil seiscientos cincuenta y dos 36/100 bolivianos) a favor de los recurrentes, ex trabajadores de la Empresa Minera Huanuni, por concepto de multa por incumplimiento de pago de beneficios sociales y restitución de descuentos.
Contestación del recurso
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 8 de febrero de 2021, a fs. 2359; la Empresa Minera Huanuni por medio de su representante Oscar Reynaldo Subirana Cortez, contestó el recurso en fs. 2374 a 2380, en el que, señaló que el recurso no cumplió con la carga recursiva determinada por Ley; por otro lado, observó el recurso como confuso, contradictorio y carente de toda base legal.
1. En relación a la violación del art. 152 del CPT en relación al art. 149 del CPT y art. 125-4) del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, con aplicación indebida de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT”; la parte recurrida alega que el auto de apertura del período de prueba, fue notificado a las partes el 6 de septiembre de 2018 y el período de prueba fue clausurado formalmente en fecha 3 de octubre de 2018, en audiencia; evidenciando que en fecha 3 de octubre de 2018 la parte demandante realiza la producción de prueba testifical, es decir que durante ese tiempo (06/08/2018 a 03/10/2018) las partes han producido prueba tanto de cargo como de descargo; así mismo extrañan el razonar del recurrente en cuanto a lo manifestado en relación al art. 125 del CPC, en cuanto a la obligatoriedad de presentar juntamente a la demanda la prueba documental, empero el CPT establece los requisitos o aspectos que debe contener la contestación de la demanda en el Art. 136, señalando que la misma debe sujetarse a “los requisitos de los incisos a), b) y c) del art. 117 de este Código. Con la contestación deberá acompañarse la copia para notificarse con ella al demandante”, no existiendo la exigencia de presentar prueba, refutando así que en caso que la parte demandante pretenda se aplique el Código Procesal Civil, también tendría que ser exigible la presentación de la prueba conjuntamente la demanda conforme predispone el art. 111 del CPC, puesto que debe existir igualdad entre las partes.
2. Manifiesta que en relación a la interpretación errónea del art. 9-II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, no existe una errada interpretación de la norma puesto que el art. 9- I y II del DS N° 28699; como observa la parte recurrente, el documento con el cual se procedió al pago de los beneficios sociales es justamente el finiquito; en los hechos, los ahora demandantes cobraron sus finiquitos en las fechas asentadas en los mismos, sin existir un reclamo oportuno en cuanto al pago fuera de plazo de los beneficios sociales.
3. Así también, en cuanto al error de hecho en la valoración de las pruebas, en franca vulneración del principio de primacía de la realidad, la parte recurrida señaló que, en cuanto al comprobante de banco-salida, como prueba única y valedera a decir del recurrente, conforme señala la norma legal, la parte recurrida presentó los respectivos finiquitos correspondientes al pago de beneficios sociales debidamente firmados tanto por los extrabajadores y visados por el Ministerio de Trabajo, así mismo se presentaron los respectivos cheques emitidos dentro del plazo y fueron entregados a los trabajadores cuando estos cobraron sus beneficios firmando en constancia el finiquito respectivo; advirtiendo que lo manifestado por el recurrente es simplemente una hipótesis y no tiene sustento legal o material alguno, además de plantear la misma recién en el recurso de casación, por cuanto esta hipótesis nunca fue debatida en primera instancia, ni planteada en el recurso de apelación, por lo cual la pretensión de que se pueda analizar la misma en el recurso de casación es incongruente, siendo que la norma establece que no se podrá alegar hechos nuevos que no han sido tratados en el proceso.
4. Observó en cuanto al apartamento del precedente jurídico vinculante (A.S. 638/2020 de 23 de noviembre de 2020), vulnerando con ello el debido proceso adjetivo en su componente de igualdad y seguridad jurídica”, el recurrente no explica cómo el tribunal de alzada no observó dichos autos supremos o cómo estos son vinculantes con el caso, ante carencia en la técnica recursiva, el recurrido señala que no existe evidencia de vulneración alguna, siendo que incumple con la exigencia consistente en el deber de especificar con claridad la errónea aplicación o interpretación de la norma, tampoco explica cómo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0214-S2 tiene relación con el presente caso.
Mostrando 32 de 63 parrafos.