Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2022
Fecha: 23 de mayo de 2022
Expediente: LP-32-22-S.
Partes: Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza c/ Marcia Zenteno Santa Cruz y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1097 a 1098, interpuesto por Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza, contra el Auto de Vista N° 23/2022 de 17 de enero de fs. 1091 a 1093, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Marcia Zenteno Santa Cruz y otros, las contestaciones al recurso de fs. 1103 a 1104, 1105 y vta., y 1108 a 1109 vta.; el Auto de concesión de 10 de marzo de 2022 a fs. 1110; el Auto Supremo de Admisión N° 256/2022-RA de 19 de abril de fs. 1123 a 1124 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme la demanda de fs. 41 a 42 vta., Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Marcia Zenteno Santa Cruz y personas indeterminadas, quienes una vez citadas, la indicada respondió negativamente a la demanda, reconvino por mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, incapacidad de la parte demandante o personería y excepción de demanda defectuosa por memorial de fs. 648 a 656 vta; respondiendo también en forma negativa, Cinthia Giovana Flores Candia, Jilka Luz Ocaña Loroña y Elena Ocaña Loroña por memorial de fs. 129 a 130; Martha Rosario Candia Goytia de Flores de fs. 354 a 355; Maritza Helguero Manzaneda por memorial de fs. 367 a 368 y Ninoska Rosayzela Ocaña Loroña por memorial de fs. 958 a 959 vta., que por Auto Interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre de fs. 818 a 820 vta., el Juez Público, Civil y Comercial N° 26 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la excepción interpuesta y en Sentencia N° 291/2020 de 11 de diciembre de fs. 1016 a 1024, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, IMPROBADA en relación a los daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Marcia Zenteno Santa Cruz mediante memorial, de fs. 1030 a 1038 y por Martha Rosario Candia Goytia de Flores según memorial, de fs. 1039 a 1048, motivó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 23/2022 de 17 de enero por el que REVOCÓ parcialmente el Auto interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, declarando PROBADA la excepción de demanda defectuosa concedida en efecto diferido, a cuya emergencia dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 43 inclusive a efectos de que se conforme el litisconsorcio activo necesario, con base en los siguientes fundamentos:
Respecto al agravio denunciado en apelación sobre que la autoridad judicial no consideró la documentación adjunta consistente en la Escritura Pública N° 467/1998, folio real N° 2.01.2.01.0001832, en los que se advierte que son cuatro copropietarios respecto al bien inmueble del que pretenden el mejor derecho propietario, por lo que los demandantes no pueden arrogarse por sus derechos de representación de los que no están interviniendo en la causa, o en su caso demostrar qué porcentaje de la propiedad les correspondería a los demandantes, atendiendo lo acusado el Ad quem puntualizó sobre el instituto de litisconsorcio, el cual no es más aquella situación por la cual varias personas, podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto o por ambos elementos a la vez, en el caso particular la parte demandante pretende se declare su mejor derecho y conforme al folio real se tiene como titulares a cuatro personas, que son María Isabel, Juliana Antonia y Raúl todos Illanes Aruquipa y Soraida Illanes Quispe.
Siendo necesario que todos los copropietarios conformen el litisconsorcio activo puesto que, al ser titulares del bien inmueble, todos ellos deberán prevenir los efectos de una sentencia ya sea favorable o desfavorable, ello no les obliga a litigar sino a que debe tener conocimiento de la causa; por lo expuesto el A quo debió dar curso a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, ya que es evidente la falta de conformación del litisconsorcio activo necesario, debiendo corregirse la postura adoptada respecto a la decisión asumida en el Auto interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, de fs. 818 a 820 vta.; siendo innecesario -ingresar a considerar las impugnaciones planteadas en contra de la Sentencia, puesto que la revocación del Auto interlocutorio, importa un acto de nulidad extensivo a la sentencia por ser dependiente de esta.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza, conforme memorial de fs. 1097 a 1098, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuaza se observa que acusaron lo siguiente:
1. El Tribunal de segunda instancia, acogió favorablemente una excepción en virtud de no haberse convocado a otros titulares del inmueble, cuando no se está cuestionando el derecho que les asiste a los mismos y menos aún son quienes transfirieron el inmueble para que puedan ser convocados al proceso.
2. El Ad quem no ingresó a considerar y menos resolver cuestiones de fondo del asunto, sino se limitó al examen de la excepción y resolver sin fundamento legal.
De la respuesta al recurso de casación.
Martha Rosario Candia Goytia de Flores, contestó al recurso de casación según escrito que cursa a fs. 1105 y vta. con los siguientes fundamentos:
El recurso de casación debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, la parte adversa en ningún lugar del recurso señaló cuáles son los agravios sufridos y mucho menos señaló qué normas estarían siendo violentadas. Con referencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales la parte adversa hace alusiones subjetivas que no ingresan al fondo de demostrar cuáles son los derechos constitucionales vulnerados, al no cumplir con los requisitos formales y esenciales que dispone la Ley N° 439, el recurso resulta ser inadmisible.
Marcia Zenteno Santa Cruz, mediante memorial de fs. 1108 a 1109 vta., responde al recurso señalando:
El recurso de casación no realizó una expresión de agravios clara precisa, los recurrentes de forma premeditada presentaron este recurso carente de orden, coherencia, estructura lógica, e incorrecta léxica, ambigüedades, imprecisiones y contradicciones que tienen el único fin de confundir y dilatar el proceso a fin de continuar detentando de forma ilegal su lote de terreno.
El Juez como director del proceso, debió incorporar a la litis a los litisconsorcios necesarios a tiempo de admitir la demanda, aspecto que se le advirtió al Juez a tiempo de interponer las excepciones y al no disponer que se integren a los litisconsortes no se ha identificado a las personas que ostentan derechos similares, esta inobservancia fue suplida con el Auto de Vista que resolvió de acuerdo a las disposiciones legales y línea jurisprudencial disponiendo la integración de los demás copropietarios, correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación planteado y mantener lo dispuesto por el Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El derecho a la defensa.
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