Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 340/2022
Sucre, 15 de junio de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 201/2022.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 465 a 466 vta., interpuesto por Línea Aérea “ECOJET S.A.”, representado por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, contra el Auto de Vista N° 22/2022 de 6 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 462 a 463 vta., dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por José Miguel Aparicio Ríos, en contra de la Empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 468 y vta., el Auto de 12 de abril de 2022, de fs. 470, que concede el recurso; el Auto N° 201/2022-A de 20 de abril de fs. 475 y vta., que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 34/2021 de 15 de junio cursante a fs. 437 a 440 vta., declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, sin costas, disponiendo que la Empresa demandada pague al actor la suma de Bs. 57.160.86 (Cincuenta y Siete Mil Ciento Sesenta 86/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados, aguinaldo duodécimas gestión 2020; más lo que corresponda a los derechos de actualización dispuesto en el art. 9 del D.S. 28699.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por Jhonny Fernando Ramírez Prado apoderado de Línea Aérea “ECOJET S.A.”, mediante Auto de Vista N° 22/2022 de 6 de enero, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 34/2021 de 15 junio, deliberando en el fondo se dispone, que la parte demandada pague las costas procesales de primera instancia averiguables en ejecución de sentencia.
I.3. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
El citado Auto de Vista, motivó a la Empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 465 a 466, manifestando en síntesis:
1.- Refiere que el Auto de Vista tuvo una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al resolver el punto relacionado con la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual no ha sido resuelta en la sentencia como lo establece el art. 202 del Código Procesal del Trabaja (CPT), argumentando erróneamente que mediante Auto de 24 de noviembre de 2020, se habría rechazado la excepción, cuando de la lectura de dicho auto, solamente se rechazan las excepciones previas y no se considera ni se menciona excepción perentoria alguna, por lo que en estricto cumplimiento de la precitada norma adjetiva laboral, las excepciones perentoria deben ser resueltas en sentencia conjuntamente con el fondo de la causa, por lo que al no haberse dado cumplimiento a dicha norma, la sentencia dictada por la Juez A quo se encuentra viciada de nulidad y corresponde consecuentemente retrotraer el proceso hasta el estado de dictar nuevamente la Sentencia, considerando las excepciones perentorias opuestas por la Empresa demandada.
2.- Manifiesta que, al condenar a la Empresa al pago de 5 meses y 3 días de sueldos devengados a favor del demandante, se estaría condenando a la Empresa al pago total ganado de los salarios del demandante, sin considerar que dichos salarios la Empresa tiene la obligación legal de retener el 12,71% del salario destinado a cubrir el aporte laboral a la seguridad social a largo plazo, que viene a ser una obligación ineludible. Dicho esto, se debe considerar que se está condenado a la Empresa demandada a realizar un pago doble del 12,71% del salario del trabajador, hecho que causa un agravio económico a la Empresa demandada.
3.- Concluye que, respecto a las costas condenadas, es preciso aclarar que el Código Procesal del Trabajo no contempla en caso de que se declare improbada la demanda, por lo que siendo una materia autónoma, debe regirse por su propio procedimiento y no como se pretende en el presente caso, por lo que corresponde considerar tal características de esta materia jurídica a momento de decidir sobre este aspecto.
Petitorio:
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