Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 340/2023
Fecha: 19 de abril de 2023
Expediente: LP-39-23-S.
Partes: Wálter Juan Tola Chaiña y Víctor Chillo Chaiña c/ Josefina Cristina Tola de Condori.
Proceso: División y partición de bien inmueble hereditario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 400 a 404 vta., interpuesto por Josefina Cristina Tola de Condori representada por Miguel Ángel Condori Tola, contra el Auto de Vista N° 45/2023 de 03 de enero de 2023, que corre de fs. 394 a 397, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble hereditario, seguido por Wálter Juan Tola Chaiña y Víctor Chillo Chaiña, contra la parte recurrente; el Auto de concesión de 14 de febrero de 2023; visible a fs. 412; Auto Supremo de Admisión N° 221/2023-RA de16 de marzo de 2023, obrante de fs. 418 a 419, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 48 a 51, presentada por Wálter Juan Tola Chaiña y Víctor Chillo Chaiña, subsanada de fs. 80 a 82, se tiene el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble hereditario; contra Josefina Cristina Tola de Condori, quien mediante memorial cursante de fs. 195 a 201 vta., respondió de forma negativa e interpuso acción reconvencional de exclusión de impedimento de división de herencia por indignidad, misma que no habiéndose subsanado se la tuvo por no presentada; desarrollándose la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 773/2021 de 30 de septiembre, de fs. 342 a 346 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda respecto a la división y partición de bien hereditario interpuesta por Wálter Juan Tola Chaiña y Víctor Chillo Chaiña, con la condenación a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso; a la vez, determinó que el bien inmueble se subaste y remate para que con su producto se haga efectiva la partición y división en el porcentaje que corresponde por ley a cada uno de los copropietarios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Josefina Cristina Tola de Condori, representada por Miguel Ángel Condori Tola, mediante escrito de fs. 353 a 356 vta., el cual originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 45/2023 de 03 de enero, que cursa de fs. 394 a 397 vta., que CONFIRMÓ la Resolución Nº 773/2021, conforme los siguientes argumentos:
a) Con relación al punto 1, expresó que lo alegado por el apelante no es un agravio real, cierto y concreto, ya que se limitó a señalar que existiría incongruencia, dado que el juzgador infirió que no se desvirtuó la pretensión contraria; sin embargo, no explicó ni fundamentó cuál o cuáles serían las pruebas que enervaron la pretensión contraria.
b) Respecto a los puntos 2 y 3, de la nulidad de pleno derecho debido a la existencia primigenia de una partida de matrimonio que no fue cancelada, señala que el objeto del proceso versa sobre la división y partición de bien inmueble hereditario, en consecuencia no correspondió a ese Tribunal examinar cuestiones no impetradas, correspondiendo a la autoridad llamada por ley, proseguir el trámite conforme con lo previsto en la Ley del Órgano Judicial, de lo contrario se infringiría lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
c) En cuanto al apartado 4 referido al informe del Servicio de Registro Cívico a fs. 157, de la descendencia de Asunta Chaiña Salas: Víctor Chillo Chaiña y Raúl Chillo Chaiña, y la citación en litisconsorcio a este último, invocó la regla del art. 1311.I del Código Civil, ya que la inclusión de Raúl Chillo Chaiña, emerge de una alteración manual, si bien cursa una Partida de nacimiento perteneciente al citado, la misma no registra acreditación devenida de un funcionario competente, bajo esa perspectiva, no puede considerarse la regla del art. 45.I del Código Procesal Civil.
d) En lo pertinente al punto 5 de las costas y costos procesales; el pago de costos, honorarios profesionales y costas, gastos de la tramitación de la causa, obedecen a un carácter estrictamente personal de la autoridad jurisdiccional, conforme los arts. 222 y 223.II del adjetivo Civil.
e) En función de la prueba presentada en segunda instancia, consistente en fotostáticas legalizadas, del proceso de nulidad de matrimonio, fue admitida por subsumirse en la previsión legal del art. 261.III. num. 3 del Código Procesal Civil, citó la línea jurisprudencial del Auto Supremo Nº 180/2021 de 03 de marzo de 2021, referente a que la pretensión de división y partición de bienes sucesorios, que debe ser sustanciada por un juez en materia civil; invocó lo previsto en el Auto Supremo Nº 603/2021 de 05 de julio de 2021, que establece que de la revisión de la Sentencia de nulidad de matrimonio, no se evidencia declaración de la mala fe, si la recurrente asumía que esa determinación afectó sus intereses patrimoniales, debió impugnar, al no haberlo efectivizado, convalidó tal determinación, la nulidad no opera retroactivamente al momento de la celebración del acto, sino que el matrimonio producirá sus efectos hasta la sentencia que decrete la nulidad del mismo; citando el art. 172 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; ya que es imperativo la declaración de mala fe de uno de los cónyuges en la sentencia de nulidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:
1. Denunció que la disposición emitida en el Auto de Vista Nº 45/2023 de 03 de enero, no le causó certidumbre, ya que carece de motivación y fundamentación, no explicó por qué razón no tiene efecto retroactivo, atentando el debido proceso.
2. Manifestó, que la demanda fue presentada por Wálter Juan Tola Chaiña y Víctor Chillo Chaiña, sobre división y partición de bien inmueble hereditario, donde este primer demandante, señaló ser único hijo del vínculo matrimonial celebrado el 29 de diciembre de 1993, segundo matrimonio de Asunta Chaiña Salas, de donde se desprenden derechos sucesorios que no tiene efecto, ya que no existía libertad de estado, por lo cual el referido matrimonio resulta nulo de pleno derecho.
3. Denunció, que al existir nulidad del matrimonio los efectos son retroactivos, no podría darse para lo venidero, ya que los actos dolosos fueron realizados con anterioridad para demostrar la ilegalidad del heredero, lo que evidencia la mala fe, cuando se pretende adquirir bienes a título sucesorio.
4. Manifestó, falta de valoración probatoria o valoración incorrecta de las copias legalizadas presentadas en segunda instancia concernientes a la nulidad de matrimonio y solicita se case el Auto de Vista corrigiendo los errores de forma y fondo conforme a la ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo Nº 229/2018 de 04 de abril, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, estableció: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico. En ese sentido, los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: “… El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. “…La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son agregadas) …”.
Consecuentes con los precedentes doctrinales y jurisprudenciales, se concluye entonces, que es ineludible la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, inclusive las de apelación, toda vez que impiden la arbitrariedad; la existencia de resoluciones dictadas fuera del ordenamiento jurídico y resguardan el debido proceso”.
2. Sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo.
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