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TSJ

AS/0340/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 340/2023-RA

Sucre, 05 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 51/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 1409 a 1411, Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, impugna el Auto de Vista 154 de 3 de octubre de 2022 de fs. 1378 a 1381 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2022 de 23 de mayo (fs. 1299 a 1311), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, absuelto de la acusación del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1315 a 1320 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 154 de 3 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso citado, y anuló en su totalidad la sentencia impugnada, disponiendo el reenvío y reposición de juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- El recurrente sostiene que el Auto de Vista confutado vulnera el debido proceso en su vertiente de juez natural por haber revalorizado la prueba producida en juicio oral y público, descritas en los considerandos Cuarto y Quinto “que los datos del cuaderno procesal nos informan que el hecho habría ocurrido de acuerdo con el informe emitido por el Sr. Investigador Asignado al caso Cbo. Marcelo Flores Rojas quien informa que a horas 15:40 aprox. Del día sábado 30 de julio de 2011, por información procesada por la sección de inteligencia S-II dela jefatura departamental FELCN-SC, se tiene conocimiento que el barrio Normanda de la zona de Plan 3.000 calle sin nombre ….. más adelante refiere …. Por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano al haber sido encontrado en flagrancia en posesión de sustancias controladas…”; “…..Que siendo en total 62.290 gramos de cocaína incautada en el domicilio del imputado, pretendiendo sindicar a otras personas sobre la responsabilidad del hecho, en este caso los inquilinos…lo que demuestra sin lugar a dudas que el tribunal de alzada ha revalorizado las pruebas.” (sic.), a criterio del recurrente el Auto de vista, impugnado violenta lo establecido en los arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 115, 116, 117 I, 180 I de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos supremos 225/2014-RRC de 9 de junio, 244 de 24 de agosto de 2012, 722 de 26 de noviembre de 2004, 74/2013 de 20 de marzo, 022/2012-RRC de 16 de febrero, 099/2014-RRC de 7 de abril, 342 de 28 de agosto de 2006, 28 de marzo de 2007, 065/2012 de 19 de abril y 87/2013 de 26 de marzo.

2.- Refiere que el Auto de vista cuenta con defectos absolutos con relación al debido proceso al carecer de fundamentación y motivación, siendo este contrario a lo establecido en los AASS 022/2012-RRC de 16 de febrero y 099/2014-RRC de 7 de abril, en referencia a que “….que en ningún fallo puede omitir la fundamentación del mismo, no pudiendo ser remplazados por la simple relación de documentos o mención de requerimientos de las partes….”(sic), violentando lo establecido en el art. 370 incs. 1, 5 y 6 del CPP, al referir que los de alzada de manera obscura soló se pronunciaron respecto de los incs. 5 y 6, omitiendo el supuesto defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del mismo cuerpo legal, al no establecer cuál la norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, siendo que el Ministerio Público, sostiene que su recurso de apelación restringida, se sustentaría en errores inprocedendo, pero sin especificar si el defecto deviene de la inobservancia de la ley incurriendo en una falta en la técnica, siendo que el recurrente en sentencia fue absuelto en virtud del art. 363 inc. 2 del CPP, con ello Tribunal de alzada transgrede el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales establecidas en los arts. 115 I del CPP, 124 y 163 inc. 3 de la norma penal adjetiva.

3.- Concluye manifestando que el Auto de Vista recurrido en el considerando cuarto atenta la garantía del debido proceso en su vertiente a la presunción de inocencia al establecer los de Alzada lo siguiente “…por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano al haber sido encontrado en flagrancia en posesión de sustancias controladas … ” (sic.).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2023AS/0340/2023-RAFuente oficial