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TSJ

AS/0340/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2024PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso en grado de casación
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 340/2024

EXPEDIENTE Nº

: 19/2024 ReCas.

PROCESO

: Contencioso en grado de casación.

PARTES

: C&M Soluciones Integrales SRL c/

Empresa Pública Quipus.

MAGISTRADA RELATORA

: María Cristina Díaz Sosa.

FECHA

: 20 de noviembre de 2024

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por C&M Soluciones Integrales SRL a través de su representante legal Juan Pablo Álvarez Belmonte cursante a fs. 496 a 505, impugnando la Sentencia Nº 209 de 4 de septiembre de 2023, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 460 a 470, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa recurrente contra la Empresa Pública Quipus; el Auto de 28 de marzo de 2024, que concede el recurso de fs. 510, el Auto Supremo Nº 189/2024 de 17 de julio, que admitió el recurso fs. 525 a 527; y lo obrado en el proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso que demanda de pago de Bs. 254.767,44 (Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Seis con 44/100 Bolivianos) por cumplimiento de contrato 068/16 de 28 de noviembre, más el pago de daños causados por el ilegal cobro de multas equivalentes al 6% anual de los saldos adeudados conforme establece el 344 del Código Civil (CC), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia Nº 209 de 4 de septiembre de 2023 (de fs.460 a 470.), declarando probada la demanda presentada por C&M Soluciones Integrales SRL, debiendo la entidad demandada cancelar la suma de Bs. 254.767,44; equivalentes al 60% del monto establecido en el Contrato Administrativo 068/16 de 28 de noviembre “De Adquisición Plataforma y Software de Registro y Actualización”; e improbada la excepción de prescripción de daños y perjuicios.

Ante esta determinación, la empresa demandante interpuso recurso de casación, emitiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Auto 189/2024 de 17 de julio, admitiendo el recurso.

CONSIDERANDO II:

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2023, C&M Soluciones Integrales SRL a través de su representante legal, señala que la Sentencia 206, incurrió en los siguientes agravios:

1. Vulneración del derecho que concede a las víctimas la facultad de solicitar la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna previsto por los parágrafos I y II del art. 113 de la CPE y por otro lado vulneración de los principios que rigen el DS 0181 establecidos en su art. 3 incs. d) y k).

2. Vulneración de las normas referidas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 339, 341, 347 y 414 del CC, ya que al haberse declarado probada la demanda, correspondía el pago de daños y perjuicios, producto de incumplimiento de la Entidad Estatal.

3. Error en la apreciación de la prueba adjunta a la demanda contenciosa que demostraba el incumplimiento del pago oportuno de la Empresa Quipus.

Solicita finalmente se case la Sentencia y en el fondo se declare probado el pago de daños y perjuicios ocasionados debido al incumplimiento pactado en el contrato administrativo.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

De la interposición del presente recurso objeto de análisis, cursa el decreto de fs. 506, mediante el cual se dispuso el traslado a la Empresa Publica Quipus, quién pese a su legal notificación conforme cursa la diligencia de notificación de fs. 508, se apersona mediante memorial de fs. 517 a 518, solicitando únicamente que las diligencias de notificación sean practicadas a los Abogs. María Isabel Marca Choque y Jeanneth Beatriz Usnayo Choque.

CONSIDERANDO III:

NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

1. De la competencia para conocer los procesos contenciosos.

En cuanto a la competencia de este Tribunal para resolver procesos Contenciosos, se debe señalar que el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”, encontrándose previsto el trámite de los procesos contenciosos en los artículos 775 al 777 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme prevé la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013).

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto, entre otros, fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”, siendo esta norma la que atribuye competencia y crea en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, otorgando en definitiva a dicha jurisdicción la facultad de conocer las controversias emergentes de los contratos administrativos, entendiendo que todo conflicto formado a partir de los actos del Estado, necesariamente requiere de una jurisdicción especializada que resuelva los litigios generados en la ejecución de los contratos administrativos y juzgue dichos conflictos a partir de criterios propios de esta especialidad o rama del derecho.

A su vez, con relación a las vías impugnativas frente a la decisión de resolver un contrato administrativo suscrito en el marco del DS N° 0181 NB - SABS, la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, estableció que: “…referente a los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, debido a que en el art. 3.II. inc. d) de esta última norma estipula claramente que: ‘No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: (…) d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos’”; quedando claro, a partir de este marco normativo y jurisprudencial, que las controversias emergentes de la suscripción de contratos con los niveles nacionales y subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, a través del proceso contencioso.

2. De la interpretación de los contratos administrativos.

El contrato administrativo es una figura política valiosa para la consecución del bienestar general. Dromi define el contrato administrativo como “toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa”. DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Ciudad Argentina – Hispania Libros, Buenos Aires – Argentina, 2009, pág. 589. Para Bielsa la convención que crea derechos y obligaciones para el Estado, como persona de derecho público, con otra persona pública o privada con un fin público es un contrato de derecho público, de lo que resulta que “el contrato administrativo es el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o Jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.

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Datos del proceso

Demandante
C&M Soluciones Integrales SRL
Demandado
Empresa Pública Quipus
Proceso
Contencioso en grado de casación
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2024AS/0340/2024Fuente oficial