Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 341-Social Sucre, 18 de septiembre de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Augusto Bonilla Valverde c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119-120, interpuesto por Luis Eduardo Soriano Noriega, Gerente de la Unidad Regularización de Ajuste URA-Oriente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista de fs. 112-113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Augusto Bonilla Valverde, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 128-129, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 21-24, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó Sentencia a fs. 88-89, declarando PROBADAS la excepciones de pago y prescripción e IMPROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció auto de vista de fs. 112-113, que REVOCA la sentencia apelada y declara PROBADA la demanda, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 119-120 que acusa, violación e interpretación errónea del art. 120 de la Ley General del Trabajo argumentando que la acción del actor prescribió; que no se ha tomado en cuenta los Decretos Supremos 21060, 21137 y 21431 e interpretación errónea de los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo en definitiva declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establecen los siguientes extremos:
El demandante prestó sus servicios en YPFB, en los siguientes periodos, 31 de marzo de 1955 al 5 de octubre de 1971; 15 de enero de 1980 al 10 de marzo de 1988 y 5 de enero de 1990 al 1 de septiembre de 1994, según consta en finiquitos cursantes a fs. 33-34 y 38-40, circunstancia corroborada por Certificado de fs. 2 -presentado como prueba preconstituida de cargo- e Informe de la Directora Legal del Ministerio del Trabajo al Subsecretario de Relaciones Laborales (fs. 13-16).
Con relación a los periodos indicados anteriormente, el actor al haber sido retirado de manera intempestiva -las tres veces-, cobró sus beneficios sociales completos, en fecha 28 de octubre de 1971 un primer finiquito; por un segundo periodo laboral, luego de su reincorporación en cumplimiento de la R.M. 635/79, en fecha 10 de mayo de 1988 un segundo finiquito y finalmente, cobra un tercer finiquito, en fecha 30 de septiembre de 1994.
Con estos antecedentes, se puede concluir que a la recontratación del actor -la primera en cumplimiento de la R.M. citada- luego de dos periodos de cesantía en la Empresa demandada, ésta correctamente reconoció su antigüedad anterior, sólo a los efectos de bono de antigüedad y vacación, por lo que el reclamo sobre reintegro de benéficos sociales resulta una pretensión inatendible frente a la evidencia que acredita el oportuno y correcto pago de sus beneficios sociales por los tres periodos de trabajo, que hacen un total de 29 años 4 meses y 5 días.
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