Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 341 Sucre, 10 de noviembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Medida Preparatoria y Proceso Ejecutivo
PARTES : Valentina Arancibia Estebes c/ Marina Revollo Pacheco y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 92 y vuelta interpuesto por Renata Revollo Terrazas, en contra del auto de vista de folios 88 y vlta., pronunciado en fecha 28 de abril de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ejecutivo seguido por Valentina Arancibia Estebes en contra de la recurrente; la contestación de folios 94 a 95; el auto de concesión de folio 96, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en base a la medida preparatoria prevista en el caso 2) del art. 319 del Código de Procedimiento Civil, la acreedora de Renata Revollo Terrazas y de su garante solidaria Marina Revollo Pacheco, formaliza proceso ejecutivo y el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, una vez que el proceso retorna a su despacho por efecto de un recurso compulsorio, declina de competencia en razón de la cuantía mediante auto de fecha 26 de marzo de 2002 corriente en folio 62, contra el cual se alza Renata Revollo Terrazas, concediéndose el recurso ordinario ante la Corte Superior, cuya Sala Civil Primera anula obrados hasta esa foja y dispone que el Juez aboque el conocimiento de la ejecución forzada, es decir pronuncie - de ser atendible- el auto intimatorio de pago.
Contra esta resolución recurre en casación la apelante Revollo Terrazas alegando interpretación errónea de su recurso y la no aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil conforme había solicitado, para añadir que se trata de un proceso preliminar dentro del cuál, según la recurrente, se habría gestado esta extraordinaria impugnación.
CONSIDERANDO: Que antes de resolver el recurso, resulta necesario en honor procesal, hacer las siguientes advertencias:
1ª) Que el recurso de apelación se gestó contra el auto de declinatoria de competencia, de ninguna manera contra las resoluciones emitidas dentro de la medida preparatoria, por cuanto la alzada contra el auto de fs. 22 vuelta, no prosperó porque el efecto devolutivo en que fue concedido no fue mutado por la compulsa declarada ilegal como se lee en folio 57 y vuelta.
2ª) Que la medida preparatoria concluyó y por ende no se trata de un procedimiento preliminar, sino de un proceso de ejecución donde se negó pronunciar el auto intimatorio de pago por incompetencia, resolución que fue apelada por la ejecutada y concedida la alzada mediante recurso compulsorio. (La ejecutante se conformó con esa inhibitoria).
3ª) El tribunal conociendo el proceso, de oficio anuló dicha resolución en el encaje de los arts. 15, 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la actualización de la competencia en razón de cuantía acordada por la Corte Suprema en aplicación del art. 55 numeral 33 de la indicada Ley Orgánica, no es retroactiva para aquellos procesos iniciados antes de su modificación.
CONSIDERANDO: Que precisado así el proceso ejecutivo, en él no cabe el recurso extraordinario de casación por expresa disposición de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 que deroga parcialmente el ordinal 1) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, extremo que debió ser advertido por el tribunal ad quem, a tiempo de conceder incorrectamente el recurso que se analiza y resuelve.
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