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TSJ

AS/0341/2006

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2006Penal IIMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 341 Sucre 28 de agosto de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Ricardo Hilarión García y otros

tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Ricardo Hilarión García de fojas 576 a 578, Erwin Lima Durán de fojas 589 a 591 vuelta y Porfirio Martínez de fojas 597 a 598 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2005 de fojas 563 a 564 vuelta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que presentada la acusación formal el 28 de julio de 2004, se dicta Auto de apertura de juicio disponiendo el enjuiciamiento de Andrés Hilarión Alejandro, Ricardo Hilarión García, Erwin Lima Durán y Porfirio Martínez, por el delito de tráfico de sustancias controladas.

Realizado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz, dicta sentencia declarando a Andrés Hilarión Alejandro y Porfirio Martínez autores del delito de tráfico de sustancias controladas condenándolos a la pena de 10 años de presidio que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) asimismo, declara a Ricardo Hilarión García y Erwin Lima Durán, culpables del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, condenándoles a la pena de 6 años y 6 meses de presidio a cumplir en el mismo centro penitenciario.

Contra esa resolución, los procesados recurren en apelación restringida, impugnación, que luego de ser fundamentada en audiencia pública, es resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fojas 563 a 564 vuelta, que declara inadmisible el recurso deducido por Ricardo Hilarión García e improcedentes los recursos planteados por Andrés Hilarión Alejandro, Porfirio Martínez y Erwin Lima Durán.

CONSIDERANDO: que los procesados, notificados con la resolución del ad quem, plantean recurso de casación, admitiéndose los interpuestos por: Ricardo Hilarión García, Erwin Lima Durán y Porfirio Martínez por Auto Supremo Nº 11/06, y que a su turno refieren:

1.- Ricardo Hilarión García, refiriéndose a la declaración del policía Adalín Condori Jiménez y al secuestro y pesaje de las sustancias controladas, denuncia que el fallo del a quo, se sustentó en prueba ilegalmente obtenida e introducida a juicio sin observar las formalidades de ley y que existiría defectuosa valoración de la prueba, al existir contradicción en las actas de los distintos actuados, así como en declaraciones de los policías quienes "no vieron nada"; señala que la sentencia, se basó en hechos no acreditados en juicio.

2.- Por su parte, Erwin Lima Durán, denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentando que el hecho de transportar a una persona en su radiomóvil, no puede constituir el delito de tráfico en grado de complicidad, precisando que existió además voto disidente respecto a su participación. Realiza un análisis del artículo 16 del Código Penal, referido al error invencible, y justifica su solicitud, en su actividad laboral habitual y su afiliación a la empresa de radiomóviles; concluye indicando, que no tuvo participación alguna en el hecho, y que cuando se le aprehendió, fue en circunstancias en que realizaba su trabajo, sin que se hubieran demostrado los elementos subjetivos constitutivos del tipo penal.

Acusa errónea aplicación de las normas de derecho adjetivo, ya que el Tribunal a quo, no observó las reglas para la deliberación de la sentencia, vulnerando los artículos 264, 365 y 372 del Código de Procedimiento Penal, al habérsele condenado al pago de multa, sin precisar la forma del cumplimiento de esta sanción.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 36/04, Nº 350/04 y Nº 482/02.

3.- A su turno, Porfirio Martínez, acusa errónea aplicación de la ley sustantiva, explicando que sólo realizó una llamada al conductor de un vehículo de servicio público. Por otra, refiere que el Tribunal ha incorporado elementos de prueba ilegalmente obtenidos, tales como las actas de fojas 2, 3, 5, 7, 8, 33, 34, 35 y 46, incurriendo además en defectuosa valoración de la prueba sin considerar los artículos 171 y 173 de la Ley 1970. Que a pesar de no haber solicitado, en su recurso de apelación restringida, la revisión de cuestiones de hecho, el Tribunal denegó conocer el recurso con ese fundamento.

CONSIDERANDO: que analizados los antecedentes del proceso, así como los fundamentos de los recursos, corresponde absolver los mismos de acuerdo a los siguientes razonamientos:

1.- Con relación a la denuncia formulada por Ricardo Hilarión García respecto a que el fallo del a quo se habría basado en medios de prueba obtenidos y producidos de forma ilegal; de la parte pertinente del acta de registro de juicio (fojas 450 y 451), se evidencia que el presidente del Tribunal dispuso la producción de prueba documental de oficio, viciando el procedimiento con defectos absolutos que van más allá de la denuncia del procesado, toda vez que no sólo se trata de medios de prueba ilegalmente introducidos a juicio sino que afectan la esencia misma del proceso acusatorio, en cuanto que tal actuación destruye el necesario equilibrio que debe reinar en el juicio oral público y contradictorio y que garantiza a las partes en conflicto el sometimiento a un juez imparcial.

El artículo 16 del Código de rito de la materia, dispone que "La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima", articulado que conjuntamente en el marco del principio contenido en el artículo 3º y lo dispuesto por el artículo 70 ambos de la citada norma adjetiva, delimitan el ejercicio de la acción únicamente en favor del acusador público en el caso de Autos, de ahí que al haberse dispuesto la introducción de prueba por su lectura, por el presidente del Tribunal, este ha asumido un rol activo en el juicio, ejercitando funciones propias de la acusación, extremo que conforme a la previsión del artículo 169 constituye un defecto absoluto no suceptible de convalidación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ricardo Hilarión García y otros
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2006AS/0341/2006Fuente oficial