Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 341 Sucre, 31 de julio de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Usucapión
PARTES : Nicolás Aguirre Maitene c/ Cecilio Almendras Vargas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 144 a 148 por Cecilio Almendras Vargas contra el Auto de Vista Nº 194/04 de 14 de diciembre de 2004 de fojas 140 a 141 vlta., pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre usucapión incoado por Nicolás Aguirre Maitene contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial del Beni, mediante Sentencia que corre de fojas 108 a 113, declara probada la demanda de fojas 10 a 11, otorgándole el derecho real de propiedad sobre el inmueble urbano que ocupa como casa de vivienda, ubicada en zona la "Plataforma", con una extensión de 122,41 mts.2 e improbadas las excepciones opuestas, así como la reconvencional de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario.
Impugnada que fue está resolución por Cecilio Almendras, fue absuelta por Auto de Vista Nº 194/04 de 14 de diciembre de 2004 de fojas 140 a 141 vlta., pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, el cual confirma la Sentencia en todas sus partes, con costas.
Contra esta resolución Cecilio Almendras Vargas recurre de casación y nulidad, con el argumento de que en obrados no existe prueba que demuestre la posesión de diez años por parte del demandante, que las mismas son contradictorias y que en consecuencia el Auto de Vista viola los artículos 105, 138 y 1545 del Código Civil.
Que, existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, incurriendo el Auto de Vista en aplicación e interpretación errónea de la ley; al aplicar incorrectamente el artículo 149 del Código Civil y que en la valoración de la prueba no debió el juez a quo aplicar la libre apreciación de las pruebas. Del mismo modo, manifiesta que los testigos de contrario carecen de credibilidad por tener interés común al demandante.
Respecto al recurso de nulidad, manifiesta el recurrente que en la tramitación de la causa, se violaron formas esenciales del proceso, ya que durante la tramitación del proceso solicitó en su debida oportunidad la confesión del actor, dicho acto no se dispuso durante el período probatorio, a pesar de haber reiterado dicha solicitud y que del mismo modo, no le notificó con la Sentencia de primera instancia conforme el artículo 247 de la L.O.J.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, se establece:
a) Recurso de casación en el fondo.-
Respecto a la acusación de que en el proceso no existiría prueba plena e indubitable que indique la posesión ininterrumpida por mas de diez años por parte del demandante, por lo que se habría violado el derecho propietario del recurrente protegido y garantizado por el artículo 105, 138 y 1545 del Código Civil, y que existiría aplicación errónea de las normas así como aplicación indebida de la ley, de la revisión de los datos del expediente, así como de los elementos probatorios presentados por el demandante, se establece que el mismo demostró que posee el terreno en litigio por más de diez años, cumpliendo con la previsión del artículo 138 del Código Civil, ya que se estableció que no solo construyó una casa precaria sino que realizó mejoras como el rellenado del lugar en todo este tiempo, por lo que no es evidente de que exista error de hecho o de derecho en la valoración probatoria.
En relación al error de derecho en la apreciación de las pruebas en las que hubiese incurrido el Tribunal, es de señalar que la apreciación de la prueba y su valoración corresponde a los jueces de instancia, dentro de las reglas de la sana crítica como previenen los artículos 397-I-II y 476 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que el Tribunal haya incurrido en error de derecho o error de hecho en esa apreciación, error de derecho que solo puede darse cuando la prueba está tasada por ley, y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, en el caso de autos el recurrente no ha acreditado estos supuestos.
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