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TSJ

AS/0341/2008

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2008Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 341 Sucre, 23 de octubre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Rosaura Ramírez García, Dolores Vásquez Acero, Teodora Higuera Rodríguez, Pablo López Mamani y Peregrino Higuera Rodríguez.

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundados e improcedentes)

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Sucre, 23 d octubre de 2008

VISTOS: Los recursos de nulidad o casación deducidos por la Defensora pública de Pablo López Mamani de fs. 642 a 646, Peregrino Higuera Rodríguez de fs. 650 a 655 vlta., y los terceristas Gualberta López Cayola a fs. 656 y vlta., Andrés Velarde a fs. 658 y vlta., Ángel Paniagua Coca a fs. 660 y vlta., Leonardo Claros Galindo a fs. 662 y vlta., Lourdes Higuera Vásquez a fs. 664 y vlta. y Margarita Higuera Rojas a fs. 666 y vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 35 de 26 de marzo de 2003 de fs. 639 a 641, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rosaura Ramírez García, Dolores Vásquez Acero, Teodora Higuera Rodríguez y los dos recurrentes nombrados inicialmente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado, por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fs. 497 a 502, declarando a los procesados Peregrino Higuera Rodríguez, Pablo López Mamani y Rosaura Ramírez García, autores y culpables del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 8 del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de seis años y ocho meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", multa de 300 días a razón de Bs. 4.- por día, más costas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; asimismo, declara a las procesadas Dolores Vásquez Acero y Teodora Higuera Rodríguez, autores y culpables del delito de encubrimiento en tentativa de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por los arts. 75 y 48 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal, más en su condición de cónyuges de Peregrino Higuera Rodríguez y Pablo López Mamani, se las declara exentas de sanción de conformidad a la segunda parte del art. 75 de la Ley 1008; también, declara a los procesados Pablo López Mamani, Peregrino Higuera Rodríguez, Rosaura Ramírez García, Dolores Vásquez Acero y Teodora Higuera Rodríguez, absueltos de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; por otra parte, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de los siguientes bienes: los inmuebles cuyas actas de incautación, entrega e inventarios cursan de fs. 65 a 69, fs. 71 a 75 y fs. 77 a 81, vehículos de fs. 83 a 85, fs. 88 a 90, fs. 93 a 95 y fs. 98 a 100, y teléfono celular de fs. 103 a 104.

Que, elevado el proceso en grado de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por conducto de la Sala Penal Primera, de fs. 639 a 641, se pronuncia el Auto de Vista de 26 de marzo de 2003, que confirma la sentencia apelada de fs. 497 a 502 vlta., en todo su contenido y tenor.

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista de 26 de marzo de 2003, Defensa Pública en representación del procesado Pablo López Mamani, en su recurso de fs. 642 a 646, sostiene que en la conducta de su defendido no existe el elemento dolo al sentir del art. 14 del Código Penal, citando además el art. 33 inc. m) de la 1008, así como no existe prueba plena para su condena, por lo que acusa infracción del art. 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, pidiendo casar la resolución recurrida y se le absuelva de culpa y pena, ó se considere los arts. 37 a 40 del Código Penal. Por su parte, el coprocesado Peregrino Higuera Rodríguez, en su recurso de fs. 650 a 655 vlta., citando el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación de los arts. 8 del Código Penal, 48 de la Ley 1008, 3, 85, 133, 134, 135, 164, 243 y 278 del Código de Procedimiento Penal, 12, 16 y 33 de la Constitución Política del Estado, relacionando los hechos fácticos acaecidos en la especie, enfatizando que su persona no es propietario de la droga incautada siendo sólo cuñado del implicado Pablo López Mamani, negando el delito por el que fue condenado, al final hace notar que la prueba acusatoria aportada por el Ministerio Público habría sido obtenida mediante medios ilícitos y no existiría plena prueba en su contra, pidiendo casar el auto de vista recurrido y se declare su inocencia.

Que, finalmente los terceristas en sus recursos de casación por su orden alegan: Gualberta López Cayola de fs. 656 y vlta. citando el art. 298 del Código de Procedimiento Penal refiere por la documentación de fs. 450 a 456 ser propietario del inmueble incautado de fs. 65 a 69, pidiendo se revoque la confiscación y se ordene su devolución, Andrés Velarde de fs. 658 y vlta. citando el art. 298 del Código de Procedimiento Penal señala ser propietario del inmueble incautado de fs. 71 a 72 respaldando su petitorio en la literal de fs. 208 a 217, pidiendo se revoque la confiscación dispuesta y se ordene su devolución, Ángel Paniagua Coca de fs. 660 y vlta. citando el art. 298 del Código de Procedimiento Penal indica ser propietario del motorizado incautado de fs. 87 a 89 respaldando tal calidad por la documentación de fs. 459 a 461 y fs. 601 a 602, pidiendo se revoque la confiscación y se le devuelva el motorizado citado, Leonardo Claros Galindo de fs. 662 y vlta. citando el art. 298 del Código de Procedimiento Penal revela ser dueño del motorizado incautado de fs. 83 a 84 por las literales cursantes de fs. 428 a 436 y fs. 556 a 569, pidiendo su devolución, Lourdes Higuera Vásquez de fs. 664 y vlta. citando el art. 298 del Código de Procedimiento Penal indica ser dueña del inmueble incautado de fs. 77 a 81 respalda su pedido en la documentación saliente de fs. 450 a 456 y fs. 573 a 586, pidiendo su devolución, y Margarita Higuera Rojas de fs. 666 y vlta. citando el art. 298 del Código de Procedimiento Penal invoca ser propietaria del motorizado incautado de fs. 92 a 95 y en la documentación de fs. 550 a 552 respalda esa calidad, pidiendo su devolución.

CONSIDERANDO: I. Que, de los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar respecto de los recursos de nulidad o casación deducidos por la Defensora pública de Pablo López Mamani de fs. 642 a 646 y Peregrino Higuera Rodríguez de fs. 650 a 655 vlta., que los jueces de instancia, haciendo uso de la facultad prevista por el art. 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, han procedido correctamente en el análisis lógico jurídico de todos los elementos de prueba existentes en obrados, llegando a la inequívoca conclusión de existir prueba plena contra los procesados Peregrino Higuera Rodríguez y Pablo López Mamani, al estar encuadradas sus conductas en el tipo penal descrito por el art. 48 (trafico de sustancias controladas) de la Ley 1008 con relación al art. 8 (tentativa) del Código Penal; toda vez, si por los datos procesales se llega a informar que el incriminado Peregrino Higuera Rodríguez era propietario de la cocaína encontrada a Pablo López Mamani, quedando establecido por otro lado que en el fondo del patio del inmueble de propiedad de Peregrino Higuera Rodríguez existía una porción de tierra removida y un orificio de donde fueron desenterrados los paquetes de cocaína, en cuanto al encausado Pablo López Mamani, éste salió del inmueble de Peregrino Higuera Rodríguez, con la droga incautada, con un peso total de 6.400 gramos de cocaína.

Que, examinados los de la materia y dentro de un ámbito de imparcialidad y valoración del conjunto de las pruebas cursantes en el expediente, se evidencia que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación no han incurrido en errores de hecho o de derecho; sino que por el contrario, sus resoluciones han sido reflejo de la compulsa ponderada de todos los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin pecar en violación de leyes sustantivas o adjetivas en la calificación del delito y en la imposición de penas a los procesados, la misma que se halla en estricta relación al grado de culpabilidad de los partícipes, dentro del marco de lo máximo y lo mínimo, siguiendo los límites estipulados por los arts. 37 (fijación de la pena), 38 (circunstancias) y 40 (atenuantes generales) del Código Penal; más aún si la imposición de la pena es facultad privativa de los tribunales de instancia. Resaltando, en la especie que no se dan las condiciones típicas del delito de tráfico de sustancias controladas por el cual fueron juzgados inicialmente, toda vez, que se ha comprobado la incautación de 6.400 gramos de cocaína que pretendían ser comercializados por los nombrados procesados, sin embargo fueron aprehendidos oportunamente por miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, antes de consumar el delito que se proponían cometer.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rosaura Ramírez García, Dolores Vásquez Acero, Teodora Higuera Rodríguez, Pablo López Mamani y Peregrino Higuera Rodríguez.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2008AS/0341/2008Fuente oficial