Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 341
Sucre, 23 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Ever Romero Ibañez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 771-772 vta., interpuesto por Rodolfo R. Estrada M. apoderado de la Alcaldesa Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 426/2006 de 21 de septiembre (fs. 765-766), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Ever Romero Ibáñez, el dictamen fiscal de fs. 781-782, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 41/05 de 12 de octubre de 2005 (fs. 674-680), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 136-137, modificando la Nota de Cargo Nº 34/04 de fs. 140 y ordenando girar pliego de cargo contra el coactivado Ever Romero Ibáñez por la suma de Bs. 413, equivalente a $us. 71, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
En apelación deducida por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 426/2006 de 21 de septiembre, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que concierne al cargo por la sesión no asistida y descargada, declarando improbada la demanda, dejando sin efecto la Nota de Cargo No. 34/04 como el Pliego de Cargo No. 42/05 así como las medidas precautorias impuestas contra el coactivado, sin costas.
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante legal de la Alcaldesa Municipal a fs. 771-772 vta., en el que acusó la incorrecta interpretación y aplicación del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, habiéndose considerado los arts. 50 incisos e) y j) y 51-a) de manera aislada y no en su verdadero contexto, restringiendo sus verdaderos alcances por cuanto no se consideró que en el art. 55 del mismo cuerpo legal, se estableció que es el concejal suplente que asiste a una sesión el que percibe el pago de la dieta, no así el concejal titular que goza de licencia, lo que implica, en el caso del coactivado, la percepción indebida de dietas, circunstancia coherente con lo establecido en el art. 15 de la Ley Orgánica de Municipalidades y que vulnera el principio de seguridad jurídica.
Con estos argumentos, concluyó pidiendo que este tribunal case parcialmente el auto de vista recurrido respecto de las dietas canceladas indebidamente por sesiones ordinarias y dietas por sesiones de la Comisión de Gestión Técnica y, deliberando en el fondo se declare probada en parte la demanda coactiva fiscal.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las cuestiones denunciadas y a las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
1.- Corresponde señalar que el art. 15 de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que a tiempo de elegirse a los concejales o munícipes titulares, se elegirá de entre sus miembros igual número de suplentes por simple mayoría de votos, por el periodo de dos años. Entre las atribuciones de los concejales municipales, de acuerdo al art. 19 inc. 19) de la referida ley orgánica, prevé -entre otras- la de fijar el monto de las dietas de sesión de acuerdo con las posibilidades económicas de la municipalidad. Cabe destacar también, que las atribuciones, obligaciones y prerrogativas inherentes a la función de concejal son las mismas tanto para el titular, como para el suplente.
Por su parte, el Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Concejo Municipal de Sucre, establece entre sus derechos el de percibir dietas y solicitar licencia escrita por no más de dos sesiones en el mes sin perder derecho a dieta en casos de urgencia y acreditados por el tiempo solicitado, siempre que no exceda los 30 días sin percibir dieta. Toda licencia supone la acreditación del suplente [art. 50 incs. a) y e)].
Entretanto, el inc. j) del mismo artículo, establece que todo tiempo mayor, siempre que no exceda de los 30 días, dará lugar a licencia sin percepción de dieta o en su defecto, mediando casos debidamente acreditados, podrá obtener la declaratoria en comisión sin percepción de dietas por el tiempo que apruebe el plenario.
Los arts. 54 y 55 del reglamento anteriormente citado, establecen que: a) En caso de que algún concejal cesara en sus funciones por muerte, renuncia, aceptación de cargo público rentado en cualquier entidad pública o privada que contravenga disposiciones legales, será reemplazado por su respectivo suplente previas las formalidades de ley establecidas para la habilitación de un titular.
b) Los concejales que soliciten licencia así sea por una sesión, deberán acreditar a su respectivo suplente, quien percibirá la dieta correspondiente (las negrillas no corresponden al texto original).
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