Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 341. Sucre: 7 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 140 - 06 - S.
Partes: Simón Antonio Avilés Montaño c/ Walter Costas Badani
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 235 a 240, interpuesto por Simón Antonio Avilés Montaño, representado por Edwin Boris Enríquez Mercado, contra el Auto de Vista Nº S-174/2006, de fojas 224 a 225, pronunciado el 2 de mayo de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de trámite voluntario sobre traducción judicial, seguido por el recurrente contra Walter Costas Badani; la respuesta de fojas 244 a 246; la concesión de fojas 247; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y comercial de la Ciudad de La Paz, el 9 de enero de 2006, emitió la Sentencia Nº 13/06, de fojas 199 a 202 vuelta, que declaró probada la demanda de fojas 20 a 23 y declaró nulo y sin valor legal el trámite de traducción realizado ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil de esa ciudad, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta de fojas 86 a 88, con costas.
Que, en grado de apelación deducida por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 2 de mayo de 2006 pronunció el Auto de Vista de fojas 224 a 225, que revocó en parte la Sentencia apelada, declarando en consecuencia improbada la demanda de fojas 20 a 23 y confirmó el pronunciamiento de primera instancia respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho. Sin costas.
Resolución de alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte actora.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente Simón Antonio Avilés Montaño, representado por Edwin Boris Enríquez Mercado, a través del recurso de casación en el fondo acusó la violación de los artículos 314 y 320 del Código de Comercio, al respecto señaló que el fallo impugnado pretende sentar una nefasta jurisprudencia, por cuanto, Walter Costas Badani, sin acreditar representación legal de la empresa S.A. SEGEM N.V., en la vía voluntaria obtuvo orden judicial para la traducción del cheque Nº 1893 de 3 de abril de 2001 girado a la orden de dicha empresa contra el Banco Norwest Banks, así como de la fotocopia simple de la nota Wells Fargo Bank Our Ref: 00IC223365R2 de 22 de mayo de 2001, traducción que se obtuvo sin que el peticionante hubiere acreditado el interés que le asistía a fin de asegurar los derechos de terceros y sin que dichos documentos hubieren sido legalizados por las autoridades consulares de Bolivia en los Estados Unidos. Igualmente acusó la violación del artículo 520 del Código de Comercio, porque el referido cheque no habría sido transferido mediante endoso a favor del demandado.
Reiteró que el demandado no actuó en representación legal de la persona jurídica a cuyo favor se giró el cheque, razón por la cual acusó la violación de los artículos 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Ad quem no habría tomado en cuenta la falta de capacidad legal de Walter Costas Badani, para peticionar la traducción de los documentos de referencia.
Acusó la violación de los artículos 1 y 90 del código de Procedimiento Civil, al respecto enfatizó que demandó la nulidad de todo el trámite de autorización judicial por haberse realizado en completa vulneración de normas legales, reiterando su reclamo respecto a la intervención del peticionante en el trámite cuestionado, la traducción dispuesta en base a fotocopias simples, la falta de legalización consular y otras irregularidades que, en su criterio, ameritan la nulidad del trámite voluntario.
En la forma acusó la violación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, adujo que la resolución de alzada no fundamentó las razones por las cuales declaró improbada la demanda.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, no obstante la deficiente interposición del recurso, que evidencia contradicción en los términos de la impugnación, toda vez que el recurrente no difiere con precisión la distinta naturaleza de los recursos de casación en la forma y en el fondo, como tampoco lo hace respecto de las causales que habilitan uno y otro medio de impugnación, ni concreta su pretensión recursiva, pues, habiendo interpuesto recurso de casación tanto en la forma como en el fondo se limitó a solicitar se case el Auto de Vista recurrido, sin concretar su pretensión respecto al recurso de casación en la forma. Deficiente interposición que ameritaría la improcedencia del recurso, empero este Tribunal considera pertinente establecer:
Que, el "thema decidendum" en la presente causa, constituye la nulidad del trámite voluntario sobre traducción judicial ordenada y aprobada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, a solicitud de Walter Costas Badani. Se trata, en definitiva, de anular, por vía de este proceso ordinario, un trámite voluntario en virtud al cual el Juez dio lugar a la traducción de dos documentos consistentes en un cheque y en una nota o aviso de incumplimiento de pago; al respecto el actor aduce que en dicho trámite se hubiera infringido las normas del debido proceso provocando su indefensión, alegando entre otros fundamentos que, el peticionante en ese trámite voluntario, no hubiera acreditado personería para actuar en representación legal de la persona jurídica a cuyo nombre se giró el cheque motivo de la traducción y que a efectos de esa traducción no se hubiera adjuntado el documento original.
Que, en ese marco, con carácter previo corresponde establecer la naturaleza de los llamados procesos voluntarios; en ese sentido, el trámite voluntario, no constituye un proceso propiamente dicho, es tan sólo un trámite, un procedimiento voluntario, o sea, inter volente, comprendido dentro de la llamada "jurisdicción voluntaria", en la que según Carnelutti, el Juez no actúa para componer ningún litigio sino para satisfacer un interés público, que tiene por objeto la buena administración de los intereses privados.
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