Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-754/2006
AUTO SUPREMO Nº 341 Social Sucre, 02 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Félix Aliaga Quispe y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173-176 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en su condición de representante legal del Gobierno Municipal de la Ciudad de La Paz, contra el auto de vista de Nº 279/05-SSA-I de 6 de diciembre de 2005 (fs. 166-168), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Félix Aliaga Quispe y otros contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 49/2003 el 3 de junio de 2003 (fs. 148-151), declarando improbada la demanda de fs. 25-27, probada la excepción de pago e improbada la de prescripción
En grado de apelación, a instancia del apoderado de los demandantes (fs.155-156 vta.), por auto de vista No. Nº 279/05-SSA-I de 6 de diciembre de 2005 (fs. 166-168), se revoca en parte la sentencia recurrida declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago opuesta, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 173-176, planteado por el representante legal de la entidad edil alegando: que el tribunal ad quem al haber modificado los sueldos promedio indemnizable de los actores ha violado el art. 19 de la Ley General del Trabajo, adicionando el concepto de 20 horas extras fijas por mes por el tiempo de 2 años sin que se haya demandado y menos exista prueba alguna; que los actores percibieron el pago de sus derechos laborales conforme al art. 55 del D.S. 21060, no adeudándoseles ningún concepto; que el tribunal de instancia no ha compulsado debidamente las pruebas aportadas, que demuestran que los actores ya han percibido el pago de horas extras que les hubiera podido corresponder, por cuanto los demandantes han recibido de la entidad recurrente, durante los tres últimos meses anteriores a su retiro, el pago respectivo de las horas extras trabajadas, transgrediendo las presunciones establecidas en los arts. 182. g) y 202. a) de del Código Procesal del Trabajo; acusa a la resolución contenida de contener errores en la apreciación de la prueba al disponer el pago de indexación cuando estos pagos ya fueron realizados. Concluye el recurso impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se confirme la sentencia de grado.
CONSIDERANDO II: Que, examinando el recurso para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- El recurrente en el recurso de casación en el fondo, en apoyo de los arts. 250, 253 del Cód. Pdto. Civ., en síntesis alega que el auto de vista reconoce de forma arbitraria el pago por el concepto de 20 horas extras mes de las últimas gestiones no prescritas en favor de los demandantes, así como error en la apreciación de las pruebas al disponerse en la resolución recurrida la indexación.
El Tribunal Ad quem concluye, en lo fáctico, que al existir contradicciones en la labor extraordinaria cumplida por los actores según la compulsa de las pruebas, establece que no se ha tomado en cuenta los montos pagados ni reintegrados para la premediación del salario indemnizable, porque no existe concordancia entre las papeletas de pago y los finiquitos, consignándose cuantías distintas en desmedro de los trabajadores. Que ante el incumplimiento por la parte patronal a la conminatoria judicial reiterada de fs. 118 y 124-125, e inobservancia de la carga procesal se aplicó la presunción de certeza que prevé el art. 160 del Código Procesal del Trabajo.
Conclusiones a los que ha llegado acertadamente el tribunal de instancia habiendo tomando en cuenta la valoración integral de la prueba, sana crítica, circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes de conformidad a lo establecido en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, facultad privativa de los tribunales de instancia que es incensurable en casación.
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