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TSJ

AS/0341/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 341

Sucre, 24 de septiembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Teofilo Bautista Martinez c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82-83, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo en representación Teofilo Bautista Martinez, contra el Auto de Vista de 3 de agosto de 2006 a fs. 78-79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 89-90, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia el 13 de junio de 2006 de fs. 59-60, declarando probada la excepción de prescripción e improbada la demanda de fs. 22-23, sin costas.

En grado de apelación deducida por la parte demandante, por Auto de Vista de 3 de agosto de 2006 de fs. 78-79, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija confirmó la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, expresando que el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba propuesta, respecto al sustento y probanza de los derechos demandados, atentando contra la seguridad jurídica procesal, prueba que demuestra la existencia de un anterior proceso colectivo, con el que se habría interrumpido la prescripción alegada por la entidad demandada, iniciándose un nuevo periodo probatorio de la prescripción, conforme a lo establecido en el art. 1506 del Cód. Civ., fecha a partir de la cual no han transcurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- En materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la critica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre éstos el de inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.

2.- En especie el recurrente señala de forma enunciativa que el auto de vista recurrido contiene violación o interpretación errónea de la ley, sin precisar en concreto a que disposiciones aplicadas en el fallo se refiere, por lo que nada hay que considerar respecto de tales supuestas infracciones. Sin embargo, acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, sin especificar cuales. Se debe dejar establecido que conforme consta por el certificado de fs. 13, emitida por el Sub Tesoro Nacional de Bermejo del Servicio Nacional de Administración del Personal respectivamente, dan cuenta que el actor ocupaba el cargo de albañil en la Sección Obras Civiles de I.A.B., relación laboral que tuvo carácter transitorio en épocas de pre zafra y zafra desde el 21 de marzo de 1990 hasta el 14 de noviembre de 1997, obedeciendo su retiro a la privatización de la empresa a partir del 1º de septiembre de 1998 en virtud de la ley 1330.

3.- Corresponde también dejar establecido que en materia de derecho laboral la prescripción de derechos sociales tiene un carácter eminentemente protectivo, procurando que los trabajadores sean afectados lo menos posible, de ahí es que es doctrina aceptada que cualquier acto del trabajador que tenga por finalidad reclamar sus derechos aunque sea solo una autoridad administrativa, ciertamente interrumpe el plazo de la prescripción.

En relación al reconocimiento y pago de bono del antigüedad, es importante determinar el momento interruptivo, pues el auto de vista al sostener que los derechos del actor habían prescrito, en razón de que no existe constancia de reclamación alguna con la que podía haber interrumpido el plazo de la prescripción previsto en el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., y que la demanda colectiva planteada con anterioridad conforme consta del Informe del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de fs. 1-3, no es interruptiva de la prescripción, por cuanto concluyó declarándose probada la excepción de impersonería, por haber sido presentada por persona no legitimada, se advierte que no se da preeminencia a la aplicación del principio de proteccionismo, por el cual la regla excepciona, bastando cualquier requerimiento extrajudicial para hacer cesar el transcurso de la prescripción, es decir, el ad quem debía tomar en cuenta la demanda colectiva como clara muestra de que el trabajador salio de su inactividad reclamando su derecho al bono de antigüedad.

Por lo indicado, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables como nulas las convenciones en contrario al tenor de los arts. 162 de la C.P.E. (abrogada) y art. 4º de la L.G.T., resultando que desde el auto de 2 de junio de 2004 donde se anuló obrados a la fecha de presentación de la demanda, en autos no han transcurrido dos años conforme establece el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. y de la documentación cursante a fs. 51-52, se colige que dicho derecho no fue cancelado, correspondiendo cancelar el bono de antigüedad por los dos últimos periodos trabajados en razón de la presentación de la demanda colectiva, que interrumpe la prescripción.

Consecuentemente, estando demostrado que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al apreciar la prueba y aplicar disposiciones sustantivas laborales, corresponde resolver el recurso en la forma dispuesta por el art. 271 -4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista de fs. 78-79 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 22-23, reconociéndose el bono de antigüedad que la Prefectura del Departamento de Tarija deberá cancelar al actor de acuerdo al siguiente calculo:

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Criterio

Teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables como nulas las convenciones en contrario al tenor de los arts. 162 de la C.P.E. (abrogada) y art. 4º de la L.G.T., resultando que desde el auto de 2 de junio de 2004 donde se anuló obrados a la fecha de presentación de la demanda, en autos no han transcurrido dos años conforme establece el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. y de la documentación cursante a fs. 51-52, se colige que dicho derecho no fue cancelado, correspondiendo cancelar el bono de antigüedad por los dos últimos periodos trabajados en razón de la presentación de la demanda colectiva, que interrumpe la prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Teofilo Bautista Martinez
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2010AS/0341/2010Fuente oficial