Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 341/2012
Sucre, 23 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 235/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ximena Montoya Sejas contra María Elena Bobarin Padilla, Cinthia Pamela Alvarez Bobarin, Juan Alvaro Alvarez Bobarin, Rosse Mary Esther Montoya Cortez.
Delito: lesiones leves, robo agravado.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por María Elena Bobarín Padilla, Cinthia Pamela Álvarez Bobarín, Juan Álvaro Álvarez Bobarín (fs. 328 a 335), Rosse Mary Esther Montoya Cortez (fs. 338 a 339) y recurriendo nuevamente Juan Álvaro Alvarez Bobarín (fs. 363 a 371), impugnando el Auto de Vista Nro. 32 emitido el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 318 a 321), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Ximena Montoya Sejas contra los recurrentes, con imputación por comisión de los delitos de lesiones leves y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 271 parágrafo segundo y 332 inc. 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que los recursos de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes: Sustanciado el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, por Sentencia Nro. 08/2012 de 4 de julio de 2012 (fs. 175 a 194), declaró a los acusados María Elena Bobarín Padilla, Cinthia Pamela Álvarez Bobarín, Juan Álvaro Álvarez Bobarín y Rosse Mary Esther Montoya Cortes absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de lesiones leves y robo agravado en grado de autoría y concurso real, en atención a que la prueba aportada en juicio no es suficiente para generar en el Tribunal la certeza sobre la responsabilidad penal de los imputados, con el voto disidente de un Juez Técnico, quien lo fundamentó votando por la declaratoria de autoría en contra de todos los imputados por el delito de lesiones leves.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por la acusadora particular (fs. 201 a 206) y el Ministerio Público (fs. 278 a 282), resueltos mediante Auto de Vista Nro. 32 de 25 de septiembre de 2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 318 a 321), declarado procedente; por lo cual, se anula totalmente la Sentencia y se dispone la remisión en grado de reenvío.
CONSIDERANDO: Que al interponer los enunciados recursos de casación, los recurrentes argumentan lo siguiente:
1. Recurso de Casación de María Elena Bobarín Padilla, Cinthia Pamela Álvarez Bobarín y Juan Álvaro Álvarez Bobarín (fs. 328 a 335).
1.1 Falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, lo que constituye defecto absoluto, para lo cual invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 249/2007 de 12 de septiembre de 2007 (no existe), desarrolla su presunta doctrina legal. Asimismo, añade que el Auto Supremo Nro. 443/2007 (sin precisar su fecha de emisión) prevé que los de Alzada deben verificar la existencia de defectos absolutos y verter los criterios jurídicos del por qué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios fueron afectados.
Empero, la resolución impugnada, respecto al primer agravio denunciado por la parte civil -consistente en que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en su valoración defectuosa probatoria, prevista en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal- establece que no se dio a cada medio probatorio aportado el valor que legítimamente correspondía, sin precisar a qué prueba no se aplicó en base a las reglas de la sana crítica y la lógica, conteniendo enunciados generales. Del mismo modo, los de Alzada refieren que la Sentencia contiene razonamientos, conclusiones extravagantes, sin referir en qué parte de la misma se aprecia tal extremo, tampoco enuncia qué principios constitucionales o derechos se hubieren vulnerado.
Respecto al segundo agravio -consistente en que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa- los de Alzada hacen referencia de que en Sentencia se realizó un insuficiente estudio de las actuaciones policiales, obligando a los de primera instancia a valorar las mismas, que conforme al art. 225 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 40 de la Ley Nro. 260, los policías no pueden realizar actuaciones policiales en un proceso de investigación, sino es con intervención del Ministerio Público y tampoco manifiestan qué actuaciones policiales no se hubieren valorado, ni precisan cuál la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia.
Y respecto al voto disidente del Juez Técnico, quien votó por la absolución del delito de robo agravado, empero, los de Alzada resuelven por la reposición del juicio y juzgamiento de los delitos de lesiones leves y robo agravado.
En relación a los agravios del Ministerio Público, la resolución impugnada se circunscribe a mencionar que advierte en la redacción la existencia de vicios insubsanables, sin especificar cuáles serían éstos, rompiendo la lógica del Auto Supremo Nro. 443/2007 que prevé determinar el por qué se considera que dicho acto sea defecto absoluto; por lo que, corresponde anular el Auto de Vista recurrido por falta de fundamentación, que vulnera el debido proceso, conforme el precedente contradictorio inserto en el Auto Supremo Nro. 443 de 11 de octubre de 2006, del que desarrolla parte de su doctrina legal aplicable.
1.2. Los de Alzada no circunscribieron el Auto de Vista impugnado al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, situación que contradice el precedente inserto en el Auto Supremo Nro. 141 de 22 de abril de 2006, desarrollando parte de su doctrina legal aplicable, referida a que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su competencia a los puntos impugnados, los que deben estar en el fundamento de la apelación restringida, situación contradictoria al caso de autos, toda vez que respecto al agravio del Ministerio Público los de Alzada manifestaron que teniendo en cuenta que no se manifestó referente al art. 370 del Código de Procedimiento Penal, empero de la redacción se advierte que existen vicios insubsanables cometidos por los de Sentencia y además aquellos consideraron que si bien el Ministerio Público no especifica de manera clara y precisa los defectos de Sentencia en el memorial de apelación, conforme al referido art. 370, empero si lo hace de manera congruente en la audiencia de fundamentación. De ello, se entiende que el Tribunal de Alzada reconoció que la apelación restringida interpuesta no es clara, no es precisa, ni siquiera determina en qué inciso sustenta su petición para alegar defecto absoluto de la Sentencia (al no precisar agravios); entonces, el ahora recurrente cuestiona cómo es que declaran la procedencia del mencionado recurso, mismo que al no reunir los requisitos previstos en el art. 412 y siguiente del Código de Procedimiento Penal, debió aplicarse lo dispuesto en el Auto Supremo Nro. 632 de 20 de octubre de 2004, que prevé para el caso de existir algún defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, corresponde hacer conocer tal circunstancia al recurrente, dándole un término de tres días para que amplíe o corrija tal defecto u omisión.
1.3. El Tribunal de Apelación revisa la base fáctica de la Sentencia y no analiza si ésta contradice el silogismo judicial, o sea, no se aboca a controlar que el fundamento de la valoración probatoria y los hechos tienen coherencia, orden y razonamiento lógico; al respecto, existe la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nro. 53/2012 de 22 de marzo, el cual claramente expresa que la apelación restringida no es un medio para revalorizar la prueba, pues no es una doble instancia, cuya subjetividad alcanza a la producción de la prueba, la que no puede ser reemplazada por los de Alzada, quienes no están facultados para revisar la base fáctica de la Sentencia, si no a analizar si ésta contradice el silogismo judicial, lo contrario implica desconocer el principio de inmediación; sin embargo, el Tribunal de Apelación vulneró dicho precedente contradictorio porque con una inspección y reconstrucción se pretende condenar a los imputados, además la psicóloga concluyó en su pericia de que no es creíble el relato de la presunta víctima respecto a que los hechos hubieren ocurrido el 14 de agosto de 2010, extremos que a criterio del ahora recurrente fueron extractados en Sentencia, con un fundamento coherente, razonamiento humano y lógico, dando lugar a que el Tribunal en su conjunto vote inicialmente por la absolución del delito de robo agravado y el Presidente, más los tres jueces ciudadanos por la absolución del delito de lesiones. De la misma manera, alega que respecto al voto disidente del Juez Técnico, los de Alzada expresan que el mismo está de acuerdo a la sana crítica, valoración armónica probatoria en conjunto y sobre los hechos suscitados, pero contradictoriamente solicita dictar Sentencia condenatoria por los delitos de robo agravado y lesiones leves, cuando el propio Juez disidente los absuelve por el delito de robo agravado, es más, no precisa cuál el hecho inexistente, que testigo, documento o elemento probatorio no fue valorado para generar defecto absoluto de Sentencia y por último que cambió para que el mismo Tribunal de Alzada mediante recurso de apelación incidental manifestó que no se acreditó el elemento formal por el delito de robo agravado y luego de unos días, contrariamente exigen nuevo juicio por los delitos referidos.
Concluye alegando que, al existir flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de errores "in-adjudicando e improcedendy" (sic.), se emita resolución conforme al art. 416 del Código de Procedimiento Penal, anulando totalmente el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo, conforme la doctrina legal aplicable.
2. Recurso de Casación de Rosse Mary Esther Montoya Cortez (fs. 338 a 339).
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