Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 341/2013.
EXP. N°: 118/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima TELECEL S.A. c/ Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
FECHA: Sucre, veintiuno de agosto de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aplicación de la medida precautoria de suspensión de la ejecución del acto impugnado, en especial de la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0883/2010 de 27 de octubre de 2010 en la acción contencioso-administrativa planteada por TELECEL S.A. contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; los antecedentes del proceso; el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán y:
CONSIDERANDO: Que en el Más otrosí I del memorial de demanda que cursa de fs 25 a 36, el representante legal de la empresa demandante, al amparo del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en particular de la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0883/2010 de 27 de octubre de 2010, en virtud del carácter extremadamente gravoso y eminentemente perjudicial del sancionamiento que ha sido determinado en el acto, para evitar grave y mayor perjuicio a TELECEL.
Que el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que los actos administrativos se ejecutan en forma inmediata en razón del poder de autotutela que tiene cualquier ente público de ejecutar sus actos o disposiciones sin necesidad de aprobación, autorización o declaratoria de conformidad de ningún órgano jurisdiccional; sin embargo, la suspensión, como instituto jurídico procesal, protege a los ciudadanos de un acto administrativo que pueda causarles un daño de difícil o imposible reparación y puede otorgarse tanto en sede administrativa o jurisdiccional, último caso, en que su finalidad tiende a la eficacia de la sentencia o resolución de fondo que se dictará en el proceso principal.
Que el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, señala: “quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes, que según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”, norma de la que se extrae que para la procedencia de la medida precautoria solicitada al amparo del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, debe justificarse como requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar, el periculum in mora o existencia de un peligro inminente como causa de un daño de difícil o imposible reparación, que en el caso, no se ha cumplido al no existir ninguna fundamentación fáctica ni jurídica que amerite dar curso a lo solicitado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HABER LUGAR a deferir lo solicitado.
No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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