Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 341/2013-RA
Sucre, 20 de diciembre de 2013
Expediente : Tarija 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marcos Cristian Peralta Tárraga y otros
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 26 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 531 a 536 y 548 a 554 vta., Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre de fs. 507 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija en contra de los recurrentes, Juan Carlos Robledo Cruz y Walter Guerrero, por el delito de Peculado inmerso en el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 23 vta.) y particular (fs. 30 a 33 vta.) formulada por Hugo Alexander Vladislavic Aguirre ejerciendo el cargo de Director Técnico del SEDECA-Tarija, desarrollada audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 38/2011 de 11 de noviembre (fs. 380 a 384 vta.), declarando a Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos, penalmente responsables en grado de complicidad por el delito de Peculado previsto y sancionado en el art. 142 en relación al 8 del CP, condenándoles a la pena de privación de libertad de tres y cuatro años, respectivamente; más el pago de costas a favor del Estado y sesenta días de multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) averiguables en ejecución de sentencia.
Asimismo, esta Resolución determinó la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial de prohibición para el ejercicio de funciones pública por un periodo de cinco años y negó la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, en vista a la temporalidad del proceso y la aplicación de las leyes 004 y 007, invocando a la par el Auto de Vista Nº 03/2010, pronunciado por “la Sala Penal de la R. Corte Superior de Distrito” (sic).
b) Contra la mencionada Sentencia, Marcos Cristian Peralta Tárraga (fs. 395 a 413 vta.) y Hugo Zeballos Ramos (fs. 473 a 479), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre, (fs. 507 a 513 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “Sin Lugar” (sic) los señalados recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia de grado.
c) Notificados los recurrentes Marcos Peralta Tárraga y Hugo Zeballos, el 11 y 20 de noviembre de 2013, presentaron sus recursos de casación el 18 y el 26 de similar mes y año, respectivamente.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Marcos Cristian Peralta Tárraga.
Del memorial de fs. 531 a 536, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo arguye el recurrente, la existencia de defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por “inobservancia del principio de legalidad sustantiva o tipicidad” (sic), pues el Tribunal de alzada, limitó su análisis a la reiteración de los argumentos de la Sentencia, sin tomar en cuenta la deficiente valoración realizada por el Tribunal de sentencia en torno a la delimitación del grado de participación criminal previsto por el art. 23 del CP -en cualquiera de sus dos supuestos- no ejerciendo en esa consecuencia la labor de “contralor de la tipicidad” (sic) y provocando que el imputado cumpla una condena en desconocimiento veraz de la conducta antijurídica que hubiera cometido y que le fuera reprochable.
Hecho aquel planteamiento, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006; así como constituir defecto absoluto por transgresión al principio de legalidad en relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre esta misma temática, señala que también constituye agravio el hecho de que el Tribunal de alzada omitió realizar un pronunciamiento motivado y fundamentado, pues la simple afirmación en sentido de la no existencia de agravio lo deja en indefensión, siendo contrario a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
2) Se extracta como segundo motivo, la denuncia de defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de fundamentación, en relación directa a que el Tribunal de alzada rehuyó el ingresar a analizar el agravio planteado en apelación restringida sobre el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, alegando que un pronunciamiento recaería en infracción al principio de inmediatez que rige el juicio oral. Tal postura es proyectada por el recurrente como contradictoria a la doctrina legal inmersa en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, cuyo contenido jurisprudencial sienta criterio sobre la capacidad de los Tribunales de alzada de realizar el control del iter lógico de la Sentencia.
Esa circunstancia es identificada también por el recurrente en lo relacionado al reclamo sobre el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no haber la Sentencia emitido pronunciamiento de forma clara respecto a la prueba producida en juicio oral, en especial a
la testifical, no evidenciándose labor intelectiva sobre este particular y denotándose ausencia de fundamentación sobre “las fases del iter críminis…y los elementos del delito” (sic), limitándose a citar jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin precisar el número del fallo de referencia. En igual sentido el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada descartó ofrecer un pronunciamiento sobre el defecto de sentencia cursante en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues al ser éste planteado en apelación restringida señalando que las declaraciones de siete testigos ofrecían elementos suficientes sobre la inexistencia de los elementos del tipo penal, en respuesta el Tribunal de alzada realizó una transcripción de los arts. 171 y 173 del CPP, y aglutinó la respuesta de ambos reclamos en un solo punto, confundiendo los argumentos que hacían sustento a cada motivo individualmente. Sobre estos particulares tópicos el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
II.2 Recurso de casación de Hugo Zeballos Ramos.
a) Como primer motivo, señala como antecedente fáctico que el Tribunal de sentencia tramitó paralelamente otro juicio oral, siendo el resultado la suspensión injustificada de las audiencias dentro de su proceso, lesionando los principios de celeridad, continuidad y probidad, inmersos en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 incs. 3), 6) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Este hecho según el recurrente, debió ser corregido por el Tribunal de alzada disponiendo la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio, en vistas a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007; sin embargo, ello no sucedió pues el tribunal de alzada pasó por alto este reclamo.
Finaliza, en el señalamiento de los Autos Supremos “133 de marzo de 2004” (sic) 373 de 22 de junio de 2004 y la Resolución identificada como “0805/2007-R de 4 de diciembre” (sic), que en posición del recurrente contienen jurisprudencia sobre nulidades y celeridad procesal.
b) Como segundo motivo se extracta que, durante la etapa preparatoria del proceso, en un primer momento el Ministerio Público convocó al recurrente por el delito de encubrimiento (art. 171 del CP), luego asumió defensa por el delito de Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP); empero, se lo acusó también por el delito de peculado (art. 142 del CP), sin antes habérsele convocado a prestar declaración informativa y mucho menos comunicársele la ampliación de la investigación por ese delito; tal hecho fue reclamado argumentando violación a derechos y garantías constitucionales, determinando el Tribunal de alzada que al haber presentado un memorial de prueba de descargo, consintió el procesamiento por aquel delito y que en el procesamiento penal se juzgan hechos más no tipos penales. Señala que este hecho, vulneró su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la CPE.
Indica que en apelación restringida invocó como precedentes contradictorios las siguientes Resoluciones: “Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999 (Pág. 528 a 533), el auto de vista de fecha 9 de mayo de 2000 (Corte de Distrito de Trinidad), publicada en la Gaceta Judicial de Bolivia del mes de diciembre del año 2000, (Pág. 533 a 535) y Auto Supremo de fecha 2 de diciembre del 2000 (537 a 538)” (sic). Asimismo, cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, ambos sobre apertura extraordinaria de competencia por parte del Tribunal Supremo ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; “113/2007”, 17 de 26 de enero de 2007, 679 de 17 de diciembre de 2010, 218 de 28 de junio de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 69 de 20 de marzo de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 172 de 24 de julio de 2012, 206 de 9 de agosto de 2012, transcribiendo pasajes de su contenidos en todos estos precedentes.
c) Como tercer motivo, y previa transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contraviniendo los principios de inmediatez y concentración, lo cual constituye un sentido contrario a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, del cual reproduce una porción; y, los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 206/2012 de 9 de agosto, 172/2012-RRC de 24 de julio y 317 de 13 de junio de 2003.
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