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TSJ

AS/0341/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 341

Sucre, 26/06/2013

Expediente: 104/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 151-154 interpuesto por Hugo Velasco Machicado contra el Auto de Vista Nº 497 de 7 de diciembre de 2011 (fs. 146-148), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz; el Auto de fs. 192 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios laborales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 45 de fecha 9 de abril de 2011 (fs. 113-114), declarando probada en parte el derecho demandado e improbada la excepción perentoria de pago sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs. 56.519,74.- (Cincuenta y seis mil quinientos diecinueve 74/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, Bono refrigerio y transporte 30 días y multa del 30 % conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699, corrigiendo y liquidando mediante Auto de 25 de mayo de 2011 de fs. 119 la Sentencia incluyendo sueldo devengado de 22 días.

Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada (fs. 125) como por el demandante (fs. 129-133), mediante Auto de Vista Nº 497 de 7 de diciembre de 2011 (fs. 146-148), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 45 de fecha 9 de abril de 2011, cursante a fs. 113 a 114 y Auto Complementario Nº 338 de fecha 25 de mayo de 2011, saliente a fs. 119 de obrados, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs. 72.980,21.- (Setenta y dos mil novecientos ochenta 21/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y multa del 30 % conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699.

Dicha Resolución motivó que el demandante Hugo Velasco Machicado, formule recurso de nulidad o casación (fs. 151-154) contra el Auto de Vista Nº 497 de 7 de diciembre de 2011 (fs. 146-148), señalando que, respecto al sueldo promedio indemnizable señala que las boletas de pago si bien no incluyen el pago de reposición de refrigerio y transporte y el pago, por concepto de derecho a paciente particular, no significa que estos conceptos no existan, violándose el principio de primacía de la realidad, reclamando la violación de sus derechos en este proceso laboral; no siendo irrelevante la prueba testifical ya que fue practicada de forma legal sin tener oposición de la parte contraria y este sueldo promedio indemnizable no fue cuestionado o negado por la Caja Petrolera de Salud estando plenamente demostrado por la prueba testifical violándose de esta forma los artículos 19, 52 y siguientes de la Ley General del Trabajo, 11 del Decreto Supremo Nª 3641 del 11 de febrero de 1954, 39 y siguientes de su Decreto Reglamentario, mencionando el artículo 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, debiendo tenerse presente que por concepto de reposición de refrigerio y transporte y por concepto de derecho a paciente particular, están incluidos en la categoría de las comisiones y participaciones en los beneficios, teniendo el carácter de permanentes.

Acusó también que bajo el principio de primacía de la realidad, donde debe prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de parte, se puede advertir que la Caja Petrolera de Salud no prueba nada al respecto, ni siquiera se opone y el Auto de Vista en una mala apreciación de las pruebas lo señala como un punto no probado de su parte, ocasionando un error tanto de derecho como de hecho, constituyéndose una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699, 151, 153, 154, 158, 159 y siguientes, 166, 167, 168, 169 y siguientes, 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, con relación al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil ya que las pruebas practicadas de su parte son pertinentes al objeto del proceso, no requiriendo prueba los hechos admitidos o reconocidos por la parte contraria, el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, la confesión en materia laboral no requiere más pruebas, los indicios cuando hay conexión producen convicción en el Juez, pudiendo deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

Refirió también, que en el Auto de Vista existe mala apreciación de las pruebas, ocasionando tanto un error de derecho como de hecho, toda vez que se ordena cancelar sus beneficios sociales con un salario indemnizable inferior y por otra parte no se ordena que se le pague su derecho a refrigerio y transporte, siendo que la prueba literal y testifical tiene todo el valor probatorio establecido en los artículos 159 y siguientes, 169 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, artículos 1287 y siguientes y 1327 y siguientes del Código Civil y artículos 398 y siguientes, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido que todo trabajador en la Caja Petrolera de Salud recibe un pago de refrigerio y transporte, señalando el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de Vista y en definitiva declare probada en todas partes su demanda.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Criterio

Ahora bien, en cuanto a la acusación efectuada, cabe indicar que la parte recurrente reiterativamente señala que al negársele ilegalmente su sueldo justo y equitativo, también se han vulnerado garantías constitucionales como Valores Supremos, Tratados y Convenios Internacionales y jurisprudencia internacional, acusación que no resulta cierta toda vez que, en cuanto al reintegro de sus beneficios sociales que esencialmente arguye una determinación indebida del sueldo promedio indemnizable, es necesario precisar que el Tribunal ad quem si bien señaló que de acuerdo al detalle de las boletas de pago de sueldos de los meses de junio, julio y agosto de 2008, se evidencia la inexistencia de dicho bono, por lo que no correspondería su pago de conformidad al artículo 4 del Decreto Supremo Nª 28699 de 1 de mayo de 2006, ameritando de nuestra parte señalar que si bien el artículo 11 del Decreto Supremo de 19 de abril de 1949, que el recurrente denuncia como vulnerado, establece: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como el pago por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidas por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.", no se tuvo en cuenta además que no corresponde adicionarse al sueldo promedio indemnizable el monto del estipendio de transporte y refrigerio, como tampoco el pago de derecho a paciente particular que hace referencia el actor recurrente al no estar reconocidos por el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y por encontrarse dentro las exclusiones reguladas por el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al constituirse en gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo. Ahora bien, contrastando la ratio legis de la norma glosada con los antecedentes que informan el proceso, se advierte que el Tribunal de apelación determinó como salario promedio indemnizable el monto de Bs. 5.067,71.- en base al cual, procedió al cálculo del desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, sin que sea evidente lo denunciado por el recurrente, a ello debe agregarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Indemnizable o promedio
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2013AS/0341/2013Fuente oficial