Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 341
Sucre: 15 de agosto de 2014
Expediente: T-35-09-A
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por León Rengel Martínez, contra el Auto de Vista Nº 120 de 25 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso sobre acción pauliana, seguido por Remy Gareca Albornoz contra el recurrente, la respuesta de fojas 395 a 400, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- Relación de Trámite: que, la Jueza de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija pronunció el Auto Nº 94 de 12 de junio de 2008 (fojas 330 a 331), declarando la perención de instancia, con costas.
Deducida la apelación por el demandante de fojas 338 a 341 vuelta, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista Nº 120 de 25 de agosto de 2009 (fojas 383 a 384), revoca el auto apelado, declarando sin lugar la perención de instancia; sin costas.
CONSIDERANDO II.- Fundamentos del Recurso de Casación: que, el demandado León Rengel Martínez en su recurso de casación en el fondo de 29 de agosto de 2009 (fojas 387 a 388 vuelta), citando el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa violación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil pues el demandante no reclamó que se lleve el expediente a Derechos Reales y que llevar el expediente no es obligación del juzgado.
CONSIDERANDO III.- 1. Plazo del Recurso de Casación: que, la diligencia de fojas 385 y vuelta evidencia que el demandado León Rengel Martínez fue notificado con el auto de vista recurrido el 26 de agosto de 2009, y el 29 del mismo mes, formula el presente recurso de casación, por lo que éste fue presentado en el plazo señalado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
2. Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Mostrando 16 de 32 parrafos.