Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0341/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 341/2014-RRC

Sucre, 18 de julio de 2014

Expediente : Chuquisaca 7/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Felipe Ortiz Arce

Delito : Abuso Deshonesto Agravado y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2014, que cursa de fs. 594 a 601, Felipe Ortiz Arce, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 119/014 de 27 de marzo de 2014, de fs. 542 a 551 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Zanabria Valda contra el recurrente, por los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada de Menores, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 incs. 3) y 7); y, 318 con relación al 319 incs. 1) y 5) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 11) y privada (fs. 19 a 20 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2013 de 9 de diciembre (fs. 473 a 491 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Felipe Ortiz Arce autor de la comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada de Menores, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 inc. 3), 318 con relación al 319 incs. 1) y 5) del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de doce años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como daños y perjuicios a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 500 a 508), siendo resuelto mediante Resolución 119/014 de 27 de marzo de 2014 (fs. 542 a 551 vta.), que declaró procedente el tercer motivo y revocó en parte la parte resolutiva de la Sentencia; por ende, declaró al imputado autor de los delitos atribuidos en concurso ideal en aplicación del art. 44 del CP y modificó la parte dispositiva imponiendo la pena de doce años de reclusión, motivado la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial que cursa de fs. 594 a 601 y del Auto de admisión 152/2014-RA de 2 de mayo, se extraen los motivos del recurso a ser analizados en la presente Resolución:

1) El recurrente denuncia incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, toda vez que en su apelación restringida, respecto al primer motivo, planteó dos puntos, a saber: a) Que la sentencia se basa en medios probatorios incorporados por su lectura, en violación a las normas de este Título, conforme establece el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Defectuosa valoración de la prueba, dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP; habiéndose pronunciado sólo respecto al segundo y no así sobre al primer motivo, dejándole en una total incertidumbre e indefensión; aspecto que afirma, infringe los arts. 124, 129 y 398 de la norma adjetiva penal, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y justicia plural y oportuna, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Arguye que, el Tribunal de alzada, desestimó con argumentos incongruentes su reclamo de apelación referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva, concretamente, de los arts. 312 y 318 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en el que arguyó, en relación al art. 312 del CP, que la Sentencia no tomó en cuenta que dicho artículo debe estar vinculado, en cuanto a las circunstancias y medios para la comisión del delito, a los arts. 308, 308 Bis o 308 Ter del CP; es decir que, para determinar el tipo penal de Abuso Deshonesto, el Tribunal de sentencia debió hacer referencia a cuál de los tipos penales acudió para completar dicho precepto legal, debiendo señalar además, cuáles fueron las circunstancias, medios y cómo se efectuó la subsunción de dichos elementos fácticos, a los elementos del tipo. Agrega que, con respecto a esta denuncia, el Tribunal de sentencia debió desglosar cada uno de los elementos del tipo penal, en aplicación y respeto al debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad de la ley penal; lo cual no sucedió, habiendo realizado únicamente, una descripción doctrinal e interpretativa, de forma genérica, de lo que se entiende por delito de Corrupción de Menores; empero, sin realizar la subsunción a los elementos del tipo penal. Al respecto invoca el Auto Supremo 206 de 09 de agosto de 2012, referido a la obligatoriedad que tiene el Tribunal de Sentencia en realizar la correcta subsunción del tipo penal, al momento de dictar sentencia.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita se admita el recurso y “se considere el fondo del mismo ya que se han violado derechos y garantías constitucionales (sic).”

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto Supremo 152/2014-RA de 2 de mayo, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias admitidas a ese efecto, que se encuentran descritas en el apartado I.1.1. de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia, en el punto “4.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” (sic), de la Sentencia 14/2013 de 9 de diciembre, previa descripción de todos los medios de prueba y su valoración individual, fundamentó en doce puntos sus conclusiones, de los cuales se advierte que llegó al convencimiento de que los acusadores probaron la acusación contra el imputado.

En el punto “5.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-” (sic), previa descripción y adecuación al caso en concreto de los arts. 20 y 14, en relación con los arts. 312, 310, 318 y 319 del CP, el Tribunal de mérito estableció que: “…Felipe Ortiz Arce, Realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, actos que fueron realizados por el acusado al haber sometido a la menor M.J.A.O. a actos sexuales, como el haberle tocado la vagina con los dedos de la mano, con la boca y su pene, obligándoles a que le acaricie con la mano su miembro y le practique sexo oral, además de haberle hecho ver películas pornográficas para que reprodujera dichos actos la víctima, actos que el imputado desarrollo con la menor en su propio dormitorio, por ello llevó a la víctima al interior de dicha habitación para no ser descubierto y que sabía que lo que efectuaba no estaba bien, toda vez que como educador (con 64 años) perfectamente se dio cuenta que los actos que realizaba con su nieta (de 4 años de edad) estaban mal, y que por su corta edad estaba incapacitada para resistir, no otra cosa significa ofrecerle regalos y advertirle a M.J.A.O., que no avise a nadie lo que sucedía.

(…) toda vez que al ser la víctima menor incapaz, careció de toda capacidad de discernimiento, como para poder comprender y repeler aquella agresión sexual de la cual fue objeto, por lo que el delito de abuso deshonesto y la corrupción agravada de menores son delitos enteramente dolosos.

Que el acusado al haberle tocado las partes íntimas y al haberle hecho realizar sexo oral a su propia nieta atentó contra su pudor, contra su libertad sexual, y al ser la víctima menor de 14 años, debe aplicarse además de la pena principal la agravante prevista en la parte in fine del Art. 312 con relación al Art. 310.3) del C.P, conducta esta que no se puede soslayar al evidenciarse la existencia real del presente ilícito, conforme se desprende de la prueba documental y del testimonio de los testigos de cargo, al ser estos concomitantes en tiempos, lugares y hechos. Respecto de la conducta descrita y prevista por el Art. 310.7) del C.P., se tiene que este extremo no ha sido demostrado por ninguna de las acusaciones, sin embargo de ello se ha acreditado todos los demás hechos” (sic).

Respecto al delito de Corrupción agravada previsto en el art. 318 con relación al art. 319 incs. 1) y 5) del CP, el Tribunal sentenciador, previa descripción del tipo penal y sus componentes, concluyó: “En este ilícito se debe también considerar que los tocamientos fueron a cambio de dadivas, como fue la entrega de pastillas de frutilla y yoquetas, estas concesiones fueron para que menor de edad se preste a la realización de tocamientos en sus partes íntimas, por lo que el presente proceso constituye un caso claro de corrupción de menores, que excede el delito de abuso sexual simple y se encuentra destinado a torcer el normal desarrollo sexual de la menor, toda vez que la corrupción constituye una modalidad específica de la prostitución, en la que no solamente se somete a la práctica venal de la sexualidad del individuo, sino que se deteriora la formación de la personalidad de la víctima, por efecto de la psicológica sumisión al ejercicio de estos actos sexuales por demás prematuros, actos que se han derivado en la depravación o lujuria de la conducta sexual de la menor, al evidenciarse la perversión de la ejecución de actos sexuales precoces, lo que implica que el acusado utilizó los medios corruptores necesarios como para causar el efecto psicológico o modificación psíquica requerida en la menor, por lo que este ilícito de corrupción se integra por dos aspectos subjetivos, que deben presentarse de manera concomitante, en primer lugar la corrupción de la víctima integra el plan del autor y en segundo lugar el acusado con dichas acciones logró la satisfacción de sus propios deseos.

Que, el acusado al haberle realizado los diferentes toques impúdicos, al haberle hecho practicar sexo oral a la menor M.J.A.O., así como el hecho de que le hizo ver videos pornográficos, sin lugar a dudas el agresor atentó contra su pudor, su dignidad y su libertad sexual al ser la víctima de 4 años de edad, de igual manera se tiene acreditado que con dichos actos el imputado corrompió a la víctima, en consecuencia al estar probados todos estos hechos el acusado debe asumir las consecuencias jurídicas de su accionar” (sic).

En el punto “6.- FUNDAMENTACIÓN Y VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL.-” (sic), de la Sentencia, de forma unánime y por mayoría, los integrantes del Tribunal, votaron por la culpabilidad del imputado Felipe Ortiz Arce, respecto a los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción de Menores Agravada, previstos en los arts. 312 con relación al 310 inc. 3) y 318 con relación al 319 incs. 1) y 5) del CP, señalando que la prueba desfilada en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal, convicción sobre la participación y culpabilidad del imputado en los delitos acusados. Además, acordaron imponer al imputado la pena de cinco años por el delito de Abuso Deshonesto, más cinco años por su agravante, con relación al delito de Corrupción agravada de menores, la pena dos años, cuya suma “arrojan la pena de doce años de presidio” (sic).

Para determinar la pena, la Sentencia señaló: “…el tribunal, consideró la personalidad del imputado Felipe Ortiz Arce, que es una persona divorciada, maestro de estado jubilado, que cuanta con 69 años de edad, que es natural de la ciudad de Potosí, que sería su primer delito al no tener proceso penales pendientes, ni antecedentes policiales, (antecedentes de un posible abuso sexual a la madre de la niña por el mismo acusado), de tal manera que comprendió las consecuencias de su actuar y no puede alegar desconocimiento, toda vez que al haber sido maestro este conocía las consecuencias de su actuar.

(…) corresponde fijar una pena intermedia que no sea muy gravosa dentro la escala prevista para los delitos de mayor gravedad, en consideración a que el fin de la pena, no necesariamente debe estar dirigido a sentar un precedente, que se exprese como un mal que se impone al reo por la autoridad como consecuencia de un delito…” (sic).

En la parte dispositiva, el Tribunal de Sentencia falló declarando al imputado Felipe Ortiz Arce, autor de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción de Menores Agravada, descritos y sancionados por los arts. 312 con relación al art. 310 inc. 3) y 318 con relación al art. 319 incs. 1) y 5), por considerar que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal convicción necesaria respecto a la responsabilidad penal del imputado y su participación en el hecho juzgado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de doce años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de San Roque, más el pago de costas del proceso, daños y perjuicios a favor de la víctima.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Mediante recurso de apelación restringida (fs. 500 a 508) y memorial de subsanación (fs. 525 a 530), el imputado denunció en lo pertinente al presente fallo, lo siguiente:

II.2.1. Alegó como primer motivo que: a) La Sentencia se basó en medios probatorios incorporados por su lectura [(art. 370 inc. 4) del CPP], en violación a los arts. 333 inc. 3) y 218 del CPP, toda vez que conforme el último artículo precitado, el informe debe ser solicitado por el Fiscal, Juez o Tribunal, lo que el recurrente considera no se dio en los hechos, ya que el “supuesto informe” (sic), es una pericia realizada de manera unilateral, que no fue solicitada por autoridad competente, sino por la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-4, informe en el que se plasmó un estudio de la psiquis de la menor con datos que no constaban en los registros de la defensoría, estableciendo así que el informe signado como “P.D.4” no fue solicitado conforme el art. 218 del CPP, lo que desembocó en la violación del art. 333 inc. 3) del mismo cuerpo legal, por introducirse por su lectura un “supuesto informe” (sic), sin que se revista las formalidades para su obtención y contenido; sostiene que si se pretendía introducir por su lectura, debió ser practicado conforme las reglas del anticipo de prueba señalado en el art. 307 del CPP y las formalidades establecidas en el art. 204 y siguientes del mismo cuerpo legal; y, b) Denunció además, defectuosa valoración de la prueba [(art. 370 inc. 6) del CPP], citando como norma violada o erróneamente aplicada, el art. 173 del CPP.

II.2.2. Como segundo motivo, denunció: “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL, ART. 312 Y 318 DEL CÓDIGO PENAL, ART. 370-1) DEL C.P.P” (sic), alegando que, de la lectura de la parte referida a la fundamentación jurídica de la Sentencia, verificó que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta el principio de legalidad, toda vez que realizó interpretación jurídica del art. 335 del CP y no una interpretación legal, tipo de fundamentación, por la que el recurrente consideró, constituye inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, así como falta de fundamentación por haber realizado la subsunción de la conducta acusada a su total arbitrio, alejándose del principio de legalidad, de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad.

En cuanto al juicio de tipicidad ejercitado por el Tribunal de Sentencia, respecto del art. 312 del CP, sostuvo que dicho Tribunal omitió referirse a cuál de los artículos a que remite el delito de Abuso Deshonesto acudió a fin de establecer la concurrencia de los elementos del tipo sobre la circunstancia y medios, estableciendo así una incompleta subsunción e incompleto juicio de tipicidad.

Sobre el tipo penal de Corrupción de Menores, descrito en el art. 318 del CP, refirió que el Tribunal de Sentencia, al momento de realizar la subsunción respecto al citado delito: “…no hace mención de forma clara y exacta cual de los elementos del tipo se encuentran fundamentando y cual de las vertientes u opciones de comisión y consumación del tipo penal se encuentran acreditadas y por ende serían las que son subsumidas al hecho que se juzga…” (sic).

II.3. Auto de Vista.

El recurso de apelación restringida fue resuelto por Auto de Vista 119/014 de 27 de marzo de 2014, que declaró procedente en parte el tercer motivo alegado; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia y aplicando el “concurso ideal de delitos”, estableció una condena de doce años de reclusión contra el recurrente.

Respecto al primer motivo de alzada, relativo a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación, determinó que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia eran razonables, que se actuó observando los derechos del imputado, que la motivación era concisa, clara y justificó razonablemente la decisión; que el citado Tribunal expuso fundamentación probatoria descriptiva, exteriorizando cómo de ella derivó la información para sustentar los hechos probados, porqué le merecieron crédito y cómo vinculó cada uno con el resto del elenco de prueba, dejando conocer el iter lógico cómo llegó al convencimiento de la adecuación del accionar del imputado a los tipos penales descritos. Señaló también que el Tribunal de Sentencia analizó y valoró, además del contexto formal de la prueba, su contenido principalmente.

Estableció de igual manera, que en el caso de autos no se dispuso la realización de pericia psicológica: “puesto que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-4, que conoció el caso de la menor M.J.A.O., cumpliendo las funciones y atribuciones establecidas por mandato constitucional, son creadas como entidades de protección a niños, niñas y adolescentes, como es el caso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuyas atribuciones y facultades se encuentran especificadas en los arts. 192, 193, 194, 195 y 196 de la Ley Nº 2026 Código Niña, Niño y Adolescente; en ese orden de prioridades y facultades la Defensoría se constituye en el caso de autos como la entidad estatal llamada por ley a defender los intereses y derechos superiores de la niña ofendida, lesionada, cumpliendo además, con la obligación establecida en el párrafo tercero del art. 6 del Código Procesal Penal que le impone el deber de la carga de la prueba, que en materia procesal penal es ilimitada por el principio de libertad probatoria consagrado en el art. 171 del CPP” (sic); motivos que el Tribunal de alzada consideró que fueron debidamente valorados a tiempo de producirse la prueba documental permitida para el proceso penal.

Finalmente, estableció que el fallo contiene el análisis adecuado y motivado, tanto de la prueba de cargo como de descargo, respecto al cual el recurrente no fundamentó ni probó infracción respecto a las reglas y sub reglas de la sana crítica, razones por las que declaró improcedente el motivo.

En cuanto al segundo motivo de alzada, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva inserta en los arts. 312 y 318, señaló que revisado el memorial del recurso, no encontraron los elementos que demuestren las infracciones de normas; que la apelación se limitó a hacer consideraciones probatorias genéricas relacionadas con el animus y la intencionalidad del agente deducido del desarrollo psicológico social de la supuesta víctima. Afirmó que la Sentencia condenatoria emanada, subsumió los elementos ofrecidos y producidos en juicio; por otra parte aclaró, que los argumentos del recurrente no resultaron coherentes con las alegaciones realizadas en el primer motivo del recurso de alzada.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Con la finalidad de emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 152/2014-RA de 2 de mayo, este Tribunal sentará bases legales y doctrinales, que servirán de sustento a la presente Resolución, habida cuenta que el recurso fue admitido para verificar la supuesta infracción a los derechos fundamentales, así como la existencia de contradicción entre la Resolución -hoy- impugnada, con el Auto Supremo 206 de 9 de agosto, invocado como precedente contradictorio.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica (art. 178 de la CPE) y garantías jurisdiccionales como el debido proceso (art. 115.II de la CPE), cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, de la que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas.

En concordancia con la normativa suprema, y la garantía y derecho precitados, el sistema recursivo en materia procesal penal vigente en Bolivia, establece la obligación, a toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, a circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; así, el art. 398 del CPP, respecto a la competencia de los Tribunales de alzada, de forma limitativa señala: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; en similar sentido, ampliando la restricción a los Tribunales casacionales, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) manda: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

Entonces, en alzada, el deber del Tribunal, implica que toda resolución deba responder de manera efectiva y objetiva a cada reclamo o denuncia inserta en los recursos (art. 398 del CPP); lo contrario, implica incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) o fallo corto. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia y este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido amplia doctrina legal, como la siguiente:

El Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, estableció: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

III.1.2. Protección legal a la niñez y adolescencia.

La abrogada Constitución Política del Estado de 1967 (vigente hasta el año 2009), en su art. 199° señalaba:

“I. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación.

II. Un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.”

De la normativa precitada se establece que el Estado, ya resguardaba los derechos de la niñez y adolescencia, disponiendo la elaboración de un Código especial que regule su protección, así surgió el Código del Menor de 18 de diciembre de 1992, que estuvo vigente hasta el año 1999, año en que se promulgó el Código Niño, Niña y Adolescente en cumplimiento al mandato constitucional.

Posteriormente, la vigente Constitución Política del Estado, en el Título II, Capítulo Quinto, Sección V, titulado “DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD”, reconoce de forma expresa el régimen de protección especial al citado grupo social, estableciendo en la normativa derechos y garantías inherentes a sus necesidades especiales, ello en virtud de constituir un sector altamente vulnerable de la sociedad.

La normativa constitucional, establece de forma imperativa el deber del Estado, de la sociedad y de la familia de garantizar la prioridad del interés superior de cada niña, niño o adolescente estante en nuestro territorio nacional; interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en los servicios públicos y privados, el acceso de una administración pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (art. 60 de la CPE).

En el mismo sentido, el Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), promulgado por Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, vigente hasta el 6 de agosto del presente año, por lo tanto aplicable al caso de autos, reguló el régimen de protección a la niñez y adolescencia, normativa de la cual se destacan las siguientes disposiciones, por su relación con el caso en examen, aclarando que las negrillas no se encuentran en el texto original.

“ARTÍCULO 1. (OBJETO DEL CÓDIGO).- El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.

ARTÍCULO 5. (GARANTÍAS).- Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código.

Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.

ARTÍCULO 6. (INTERPRETACIÓN).- Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República.

ARTÍCULO 7. (PRIORIDAD SOCIAL).- Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.

ARTÍCULO 8. (PRIORIDAD DE ATENCIÓN).- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.

ARTÍCULO 12. (CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN).- Las Instituciones del Estado garantizarán el tratamiento especializado de la temática del niño, niña o adolescente, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización y actualización de sus operadores.

ARTÍCULO 13. (GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO).- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral.

ARTÍCULO 100. (DERECHOS).- El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo.

Asimismo, como sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución, las Leyes, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano.

ARTÍCULO 105. (RESPETO).- Consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando, además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo.

ARTÍCULO 107. (AMPARO Y PROTECCIÓN).- Este derecho comprende:

1. A ser el primero que reciba protección y socorro en situación de peligro; y,

2. A ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa o motivo.

ARTÍCULO 189. (DE LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN).- Las políticas de protección considerarán la situación de los niños, niñas o adolescentes en forma general y, en particular, la situación de riesgo social que amenazare a éstos por el incumplimiento y violación a sus derechos.

ARTÍCULO 190. (REPRESENTACIÓN DE FUNCIONES).- Los Gobiernos Municipales cumplen las funciones de protección a la niñez y adolescencia en representación del Estado y la Sociedad a través de las Comisiones Municipales y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.

ARTÍCULO 191. (ESTRATEGIAS DE LAS POLÍTICAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN).- Las políticas municipales de protección y defensa seguirán las siguientes estrategias:

(…)

3. Funcionamiento de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, como instancia promotora y defensora de los derechos;

ARTÍCULO 214. (DEBIDO PROCESO).- El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente. En todos los procesos en los que estos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, al interés superior de los mismos”.

Mostrando 85 de 169 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Felipe Ortiz Arce
Proceso
Abuso Deshonesto Agravado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Prueba literal
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2014AS/0341/2014Fuente oficial