Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 341/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.341/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112, interpuesto por Felisa Sardina Areco, representada por Sergio Gregorio Fernández Espíndola, impugnando el Auto de Vista Nº 127/2014 de 7 de julio de 2014 de fs. 103 a 107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por el recurrente en calidad de heredera legal y forzosa de Damaso Aguirre Casasola contra Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la ex Prefectura del Departamento, hoy Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la respuesta de fs. 115 a 116, el auto de fs. 116 vta. a 117 que concedió el recurso , los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció Sentencia el 13 de junio de 2012 de fs. 78 a 79, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, sin costas.
Contra la sentencia, la actora formuló recurso de apelación de fs. 82 a 83, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 127/2014 de 7 de julio de 2014 de fs. 103 a 107, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó totalmente la sentencia de fs. 78 a 79, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112, interpuesto por la demandante, expresando en síntesis los siguientes argumentos:
Alega que tanto el Juez de primera instancia como el tribunal de alzada, denotan en sus resoluciones, un marcado favoritismo en favor de la Gobernación del Departamento de Tarija, desconociendo y quebrantando los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 3 del Código Procesal del Trabajo, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado.
Hace referencia a lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, respecto a la irretroactividad de la ley; el parágrafo IV del art. 48, que establece la preferencia de pago que los beneficios sociales tienen frente a cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; el art. 410-II) de la misma norma, sobre la jerarquía normativa, que a su criterio, hace inaplicable el art. 120 de la LGT con relación a la prescripción de los beneficios sociales, señalando que por jerarquía normativa, la Constitución Política del Estado, está por sobre cualquier otra ley, además de ser protectora de los trabajadores, del trabajo estable, salario justo y respeta el medio ambiente en la actividad productiva; además que los derechos sociales reconocidos en la Ley General del Trabajo, ahora se encuentra constitucionalizados y son obligatorios para el Estado, por eso son de cumplimiento obligatorio la inamovilidad laboral, la equidad y la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres y un salario justo, prohibiendo toda forma de discriminación, explotación laboral y trabajo forzoso. Prosigue señalando los alcances de los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, transcribiendo de manera íntegra su contenido y menciona que uno de los principios del derecho al trabajo es el principio in dubio pro operario, cuya aplicación se produce ante la duda razonable sobre la interpretación de una norma legal o convencional, respecto a los derechos reclamados por un trabajador, caso en el cual debe ser interpretado a favor del trabajador y no del empleador; asimismo si existieren dos o más interpretaciones de una misma disposición.
Finaliza, señalando que el tribunal de alzada violó, transgredió, quebrantó, conculcó y cercenó los arts. 4 de la LGT, 3 inc. g) del CPT, 46, 48 y 123 de la CPE, el principio in dubio pro operario y el art. 397 del CPC y que todo lo expuesto, evidencia la existencia de error en la interpretación en la valoración de la prueba y de las normas legales citadas, por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción con costas en ambas instancias.
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