Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 341/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 138/2010
Parte Acusadora : Elvira Hilda Calle Mamani
Parte Imputada : Kurt Emmil Reintsch San Martin
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2010, cursante de fs. 105 a 107, Elvira Hilda Calle Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2010 de 24 de agosto, de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Kurt Emmil Reintsch San Martin, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 14/2010 de 3 de mayo (fs. 70 a 72), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Kurt Emmil Reintsh San Martin, absuelto de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elvira Hilda Calle Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 78 a 80 vta.), resuelto por Auto de Vista 56/2010 de 24 de agosto (fs. 97 a 98) dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente la apelación interpuesta; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la querellante con el referido Auto de Vista el 20 de septiembre de 2010 (fs. 99), interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente haciendo referencia a los argumentos del Auto de Vista recurrido, respecto de su ofrecimiento de pruebas de cargo, la producción de prueba extraordinaria y que solo se hubiesen efectuado denuncia im procedendo, señala que, no son evidentes las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada pues, sus pruebas fueron oportunamente ofrecidas tal cual lo prevé el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y menos sería evidente que pretendió sustituir testigos; sino, aclara que existió solo un error en esa petición; asimismo, señala que el Auto de Vista solo se limitó a indicar que las pruebas no ofrecidas conforme el art. 340 del CPP, y ante la negativa de su incorporación, no pueden ser objeto de “reserva de apelación”, cuando lo correcto debió ser que se pronuncien indicando por qué no es procedente la introducción de la prueba extraordinaria o en su defecto si está o no permitida por el código adjetivo, invocando para el efecto los precedentes contradictorios contenido en el Autos Supremo Nº 105 de 31 de marzo de 2007, referido a que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos de hechos resueltos y objeto de apelación; asimismo, respecto de que no sería evidente que solo se apeló errores im procedendo, pues también se hubiese denunciado vulneración del inc. 1) del art. 370 del CPP, invoca el Auto Supremo 66 de 27 de enero de 2006, que determina que la Sentencia debe interpretar el tipo penal, incluir los elementos objetivos del injusto delito de “Despojo”; Invoca también el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, señalando que no sería necesario que se configuren todos los elementos constitutivos del tipo penal para acreditar el Despojo, pues para ello se debe considerar desde el ámbito de la Escuela finalista dicho delito; y, Auto Supremo 304 de 25 de agosto de 2006, señalando que la doctrina legal establecida refiere que el recurso de apelación restringida tiende a garantizar el derecho defensa, debido proceso, principio de legalidad que lamentablemente no fueron observados por el inferior especialmente cuando no se aceptó la introducción de prueba extraordinaria reclamada en su recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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